SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

denegó

La Sala de turno -por vacación- Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución 10/2017 de 9 de enero de 2017, cursante de fs. 860 a 866, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En cuanto a la legitimación activa, al ser el accionante uno de los coprocesados dentro del proceso disciplinario que ha dado lugar al pronunciamiento de la Resolución ahora cuestionada, cuenta con la misma, de igual forma, al ser los demandados miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana quienes dictaron el Auto cuestionado también cuentan con legitimación pasiva; ii) Respecto al principio de inmediatez al haber sido notificado con el supuesto acto lesivo el 16 de junio de 2016 y haber interpuesto la acción de amparo constitucional el 16 de diciembre de igual año, cumplió con este presupuesto; iii) Considerando que la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana no contempla recurso ulterior que pueda modificar lo decidido en el Auto Motivado cuestionado, se cumplió con el principio de subsidiariedad; iv) Del análisis de los antecedentes, se tiene que la primera reclamación que efectúa el accionante relacionada a que las autoridades demandadas no se pronunciaron sobre la respuesta otorgada al recurso de apelación presentado por el Fiscal Policial, ese cuestionamiento no fue debidamente fundamentado mostrando la trascendencia sustancial y constitucional que modificaría en el fondo dicho fallo, manifestando simplemente que no hubo pronunciamiento de los ahora demandados, y citando la SCP 0966/2014 de 23 de mayo, que como reconoce se trata de un recurso de casación y no de un proceso disciplinario, por tanto al no haberse establecido el nexo causal con la supuesta omisión, su reclamo no puede ser tutelado; v) Sobre la falta de fundamentación en el Auto Motivado cuestionado, se tiene que conforme el      art. 53.II de la LRDPB prevé que la prescripción se interrumpe con el inicio de la investigación, además las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0576/2015-S3 de 10 de junio y 0119/2016-S3 de 18 de enero, reconocen la legalidad de las suspensiones de plazos disciplinarios policiales por causas justificadas a través de los Instructivos 003/2012 y 002/2014, por consiguiente, los demandados no establecieron las razones por las cuales corresponde revocar el Auto apelado, no pudiendo reclamar sobre aspectos omitidos del recurso de apelación puesto que no cuenta con legitimación para ello, siendo que corresponde al Fiscal Policial, por lo que la segunda reclamación tampoco puede ser tutelada; vi) En lo que concierne al tercer reclamo referido a la lesión del derecho al debido proceso por ausencia de razonabilidad al aplicar por analogía el art. 112 de la CPE, se verifica que resulta ser evidente ya que la cita de dicha norma solo resulta aplicable a los delitos cometidos contra los intereses del Estado que causen grave daño económico; empero, el accionante no demostró cuál es la trascendencia constitucional en el Auto cuestionado, para que se pueda disponer la nulidad del mismo, siendo que aun omitiéndose o corrigiéndose el articulo indicado, la Resolución aún mantendría su base jurídica que la sustente; y, vii) Sobre la afectación de su derecho al debido proceso en su componente a ser juzgado dentro de un plazo razonable, se advierte que los demandados basaron su decisión en la normativa legal vigente que dispone cuándo y por qué causal se interrumpe la prescripción, cómo se dispuso la suspensión del plazo y su posterior reanudación, entendiendo que el accionante confundió el instituto de la prescripción con el de la extinción de la acción por duración máxima de un proceso penal.