SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Atendiendo a los argumentos de la referida apelación, el hoy accionante por memorial cursante de fs. 735 a 736 vta. (Conclusión II.3.), respondió expresando lo siguiente: i) El recurso incumple notoriamente los requisitos de admisibilidad, previstos en el art. 97 inc. 3) de la LRDPB, ingresando incluso en contradicciones, lo que impide su revisión por parte del Tribunal Superior; ii) El Fiscal Policial apelante alega que no operó la prescripción, mas no indica que elementos le llevan a concluir que el Tribunal erró al señalar lo contrario, menos identifica la norma que hubiera sido incorrectamente aplicada, solo realiza afirmaciones genéricas sobre la fecha de comisión de los supuestos actos que constituirían faltas disciplinarias, no refiere las fojas en que se encuentran los actuados en los que se evidencie la comisión de dichas faltas, contradiciéndose al señalar que el inicio de la investigación aconteció el 16 de abril de 2012, por lo que en consideración a dicha fecha se tiene que incluso pasaron cuatro años; iii) Se alega que al ser faltas vinculadas a la corrupción debe aplicarse el art. 112 de la CPE, interpretación que es incorrecta, pues dicha norma se refiere a la comisión de delitos y no a faltas disciplinarias, las que sí se encuentran bajo el régimen de la prescripción, no existiendo la figura de “faltas vinculadas a la corrupción”; iv) Se indica que es errado que se atribuya la dilación del proceso al Tribunal de la gestión 2011, lo que no resulta ser relevante, pues teniendo que las supuestas faltas acontecieron en la gestión 2012, no es menos evidente que los Tribunales de las gestiones 2012, 2013 y 2014 no ejercieron por razones desconocidas, siendo estos necesarios para la tramitación del proceso; v) Respecto al hecho de que el Tribunal no se hubiera pronunciado sobre la situación de Juan Américo López Canchari y Luis Alberto Vela Fuertes, tal extremo no se puede alegar como defecto del Auto impugnado, ya que estos no presentaron ningún incidente ni excepción, por lo que no existía la necesidad de pronunciarse en relación a los mismos, correspondiendo al Fiscal Policial solicitar el señalamiento de audiencia para la prosecución del proceso contra los citados procesados declarados rebeldes; vi) Sobre el hecho de no habérsele concedido el recurso de reposición, olvida el Fiscal Policial que el mismo no procede contra Resoluciones que resuelven incidentes o excepciones, sino tan solo contra providencias de mero trámite; y, vii) El petitorio de la apelación es confuso, puesto que por una parte pide enmienda y por otra, revocatoria, menos aclara si solicita la revocatoria total o parcial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al momento de anular la boleta de infracción No SRIE B-10 numero de Boleta 293183
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el principio de razonabilidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente