SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
a)
Solicita se conceda la tutela, disponiendo que: a) Se deje sin efecto el Auto 008/2016 de 17 de mayo, emitido por el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, y se emita nueva resolución debidamente motivada y “…los derechos invocados en sus vertientes en la presente acción de amparo” (sic); y, b) Las autoridades demandadas o los actuales miembros del Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana se inhiban de realizar actos lesivos homogéneos que vulneren nuevamente sus derechos fundamentales o cualquier medida como represalia por haber acudido a la justicia constitucional.
El accionante considera lesionado su derecho al debido proceso en sus elementos motivación y congruencia vinculado a los principios de legalidad, seguridad jurídica e interdicción de la arbitrariedad; a ser juzgado en plazo razonable y a la defensa, alegando que dentro del proceso disciplinario administrativo al que fue sometido, en apelación, los miembros del Tribunal Disciplinario Superior Permanente de la Policía Boliviana -hoy demandados- dictaron el Auto 008/2016 de 17 de mayo, el cual carece de fundamentación, motivación y razonabilidad por cuanto: a) Omitieron pronunciarse sobre los argumentos expuestos en su respuesta al recurso de apelación; b) No efectuaron un análisis respecto a su situación procesal, pues tan solo se refirieron a la condición de los otros coprocesados; y, c) Incumplieron los plazos procesales, además de haber efectuado la cita del art. 112 de la CPE, que solo es aplicable en casos de delitos penales y no de faltas disciplinarias.
En ese contexto de antecedentes fácticos, el Tribunal Disciplinario Superior de la Policía Boliviana, por Auto Motivado 008/2016, resolvió declarar probado el recurso de apelación, y revocó el Auto Motivado 003/2016, disponiendo la remisión del cuaderno procesal a efectos de que se prosiga con el proceso disciplinario, expresando la siguiente motivación: a) Efectuó la cita textual del art. 53.II de la LRDPB, así como el entendimiento asumido en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0576/2015-S3 de 10 de junio y 0119/2016-S3 de 18 de enero; b) En fecha 16 de abril de 2012, se emite requerimiento de inicio de investigaciones contra Juan Américo López Canchari y José Luis Ruiz Pérez -ahora terceros interesados-, por la supuesta transgresión al art. 14 incs. 4), 8) y 11) de la LRDPB; por lo que el Tribunal de alzada, advierte que no se cumple con lo dispuesto en el art. 53.I de la misma Ley, correspondiendo proseguir con el proceso administrativo; y, c) Efectuó cita textual del art. 112 de la CPE.
De la relación que antecede, resulta ser evidente que las autoridades demandadas en el “CONSIDERANDO III” del Auto Motivado 008/2016, consideraron como antecedente la respuesta presentada por el hoy accionante al recurso de apelación suscitada por el Fiscal Policial; no obstante de ello, a momento de efectuar la motivación del fallo omiten desvirtuar las alegaciones expresadas en dicha respuesta, pues conforme se sostuvo supra, tan solo se limitaron a efectuar la transcripción del art. 53.II de la LRDPB, de dos fallos constitucionales, así como del art. 112 de la CPE, dejando al accionante en la incertidumbre en relación a los cuestionamientos expuestos respecto de la excepción de prescripción.
En efecto, teniendo presente que el alegato principal del recurso de apelación presentado por el Fiscal Policial, cuestionó el análisis efectuado por el Tribunal Disciplinario Departamental sobre la excepción de prescripción, el hoy accionante sostuvo en su respuesta que el mismo tan solo realizó afirmaciones genéricas sobre el momento en que se cometieron los hechos constitutivos de las faltas que dieron origen al proceso disciplinario, en ese entendido era una obligación de las autoridades de apelación ahora demandadas, realizar un análisis explicativo respecto de cada uno de los procesados, en torno a la prescripción, habiendo omitido generar de esta manera la necesaria convicción en el justiciable, de que efectivamente correspondía revocar la decisión primera instancia para continuar con la substanciación del proceso, aspecto que no se evidencia del fallo asumido por los miembros del Tribunal de apelación, lo que deviene en la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia.
Por otro lado, conforme se tiene del fundamento central del Auto Motivado 008/2016, los demandados se limitaron a expresar que en relación a los procesados Juan Américo López Canchari y José Luis Ruiz Pérez -hoy terceros interesados-, no se cumplieron los presupuestos del art. 53.I de la LRDPB y que el Fiscal Policial ejerció la acción disciplinaria dentro del término establecido por la misma; empero, como se dijo supra omiten referirse a la situación procesal del accionante respecto de la excepción de prescripción, ello considerando que los efectos de la decisión asumida por el Tribunal Disciplinario al declarar probada la referida excepción alcanzaban al hoy accionante; consiguientemente, y siendo que el recurso de apelación presentado por la Fiscalía Policial, sostuvo en términos generales que no era procedente la prescripción de la acción disciplinaria, al margen de referirse a los citados coprocesados, existía la obligación para el Tribunal de apelación referirse también de manera concreta sobre la situación del hoy accionante, mostrando sobre la base de un examen exhaustivo e intelectivo de cada uno de los elementos analizados que efectivamente no prescribió la facultad de activar la acción disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al momento de anular la boleta de infracción No SRIE B-10 numero de Boleta 293183
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el principio de razonabilidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente