SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Sobre la base del informe del funcionario policial administrativo, Omar Duran Flores, Tesorero de la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones dependiente del Comando Departamental de la Policía de Chuquisaca, en el cual se denunció infracciones a la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana, dando inicio al proceso disciplinario contra Juan Américo López Canchari y José Luis Ruiz Pérez -hoy terceros interesados-, por las supuestas faltas disciplinarias estipuladas en los arts. 14 incs. 4), 8) y 11) de la Ley del Régimen Disciplinario de la Policía Boliviana (LRDPB); posteriormente, el 29 de mayo de 2012 se amplió la investigación en su contra y de otros efectivos policiales.
El 20 de junio de 2012, el Fiscal Policial presentó acusación en la que se le atribuyó la comisión de la falta grave establecida en el art. 14 inc. 11) de la LRDPB, señalando que de acuerdo a las investigaciones se encontraría cumpliendo funciones en la Sección Boletas de Infracción de la Dirección Departamental de Fiscalización y Recaudaciones del 27 de marzo de 2008 al 11 de agosto de 2010; en mérito a ello, el 28 de junio de 2012 el Presidente del Tribunal Disciplinario Departamental de Chuquisaca de la Policía Boliviana pronunció el Auto inicial de proceso, disponiendo la notificación a los procesados; sin embargo, dicho actuado procesal no se cumplió, pues conforme se evidencia del acta de audiencia de proceso oral y público de 15 de marzo de 2016, el referido Tribunal recién dispuso por Secretaria la notificación con la radicatoria y el mencionado Auto a los referidos.
En efecto, por diligencia de notificación de 15 de marzo de 2016, recién fue notificado con la radicatoria y el Auto inicial del proceso de 28 de junio de 2012; posteriormente, por Auto Motivado 003/2016 de 13 de abril pronunciado por el mismo Tribunal, se declaró probada la excepción de prescripción e improbado el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por su persona, fallo que fue apelado el 18 de abril de 2016 por el Fiscal Policial Marcos Félix Herrera Torrez -ahora tercero interesado-, dando lugar a que las autoridades hoy demandadas pronuncien el Auto 008/2016 de 17 de mayo, desconociendo principios, valores supremos y derechos humanos, por el que declararon probado dicho recurso, incumpliendo el canon de motivación se revocó el Auto recurrido y ordenando remitir el cuaderno procesal al Tribunal Disciplinario de origen a fin de proseguir con el proceso instaurado.
El fallo de segunda instancia contiene criterios generales y formalistas, pues no realizó una debida fundamentación respecto a la figura de la prescripción, así como sobre la pertinencia y razonabilidad respecto a los investigados, omitiendo considerar que para cada uno se dieron hechos y tiempos diferentes y lo que es peor, no se pronunció sobre los argumentos expuestos en su respuesta al recurso de apelación planteado, inobservando el derecho al debido proceso en su elemento a ser oído en igualdad, cuando dicha respuesta contenía elementos que estaban destinados a desvirtuar el recurso referido, así como demostrar que el mismo adolecía de serios defectos formales y de contenido, puesto que no conllevaba agravios sino la simple mención de supuestos errores, por lo que existía la imposibilidad de efectuar un análisis de fondo.
Por otro lado, el fallo de alzada incumplió la jurisprudencia constitucional e interamericana aplicable al caso, pues no consideraron el alcance establecido en la SCP 0966/2014 de 23 de mayo, referida a la omisión de considerar la respuesta y su vinculación al deber de motivación, congruencia y pertinencia de las autoridades a momento de atender un recurso, razonamiento que es aplicable a los recursos del derecho disciplinario sancionador. Asimismo, la ausencia de motivación del Auto 008/2016, al revocar la Resolución de primera instancia, radica en el hecho de que en el Considerando IV los demandados concluyeron respecto a dos de los procesados que incumplieron con lo dispuesto en el art. 53.I de la LRDPB, pero omitieron pronunciarse sobre su persona, incurriendo en una carente motivación de hecho y derecho. De igual forma, dicho fallo resulta ser irrazonable al emitir criterios arbitrarios y restrictivos lesionando su derecho a ser juzgado en un plazo razonable -establecido en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado (CPE) y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos-, hecho verificable en el cuarto párrafo del Considerando IV relacionado a la imprescriptibilidad de la falta disciplinaria donde los demandados citan textual el art. 112 de la CPE, que no resulta aplicable al tratarse de una falta disciplinaria y no así de un delito penal, vulnerando su derecho al debido proceso en su elemento razonabilidad, en ese orden, también se lesionó su derecho a la defensa y el principio de seguridad jurídica, estos últimos porque no le notificaron con las instructivas 003/2012 de 3 de julio y 002/2014 de 15 de abril, que suspenden y reanudan los plazos procesales, por los cuales alega la prescripción de la facultad para ejercer la acción disciplinaria.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- al momento de anular la boleta de infracción No SRIE B-10 numero de Boleta 293183
- I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- 1)
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.4.
- Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional
- en tres dimensiones distintas
- III.2. El debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones
- el principio de razonabilidad
- b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una 'decisión sin motivación', debido a que 'decidir no es motivar'. La 'justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]”.
- sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una “motivación arbitraria”.
- Fragmento 18
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una 'motivación insuficiente