SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
1)
Osvaldo Jervert Concha Flores, José María Frías García e Ivar Alberto Cortez Ramallo, mediante informe presentado el 29 de diciembre de 2016, cursante de fs. 152 a 154 vta., manifestaron lo siguiente: 1) El accionante en su calidad de socio y dirigente de Oruro Royal Club debió impugnar la Resolución 02/2016 de “5 de septiembre”, primero ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la AFO, conforme a las atribuciones reguladas en el Estatuto Orgánico de la referida Asociación, concordante con el art. 8 inc. i) del Estatuto Orgánico de la Federación Boliviana de Fútbol (FBF), referente a la obligación de sus miembros y afiliados que ante cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF, Confederación Sudamericana de Futbol (CONMEBOL) y Federación Internacional de Fútbol Asociación (FIFA) según corresponda; 2) La AFO, en el art. 48 del Reglamento de Campeonato de Fútbol 2016, indicó: “Queda terminantemente prohibido a los dirigentes, delegados, representantes, árbitros, socios y jugadores, pertenecientes a la A.F.O. o afiliados, recurrir a los Tribunales de Justicia Ordinaria...” (sic), concordante con el art. 48 del Estatuto de la FIFA, cuyo sentido y estipulación son claros “…NO se autoriza a las Asociaciones Nacionales, clubes o miembros de clubes (…) plantear ante Tribunales de Justicia los litigios que tengan…” (sic). Lo anotado precedentemente, puede provocar sanciones correspondientes por recurrir a la justicia ordinaria, conforme estipula el Código Disciplinario de la FBF; 3) No es cierto que el hoy accionante, ante la renuncia del Presidente, asumiera dicha Presidencia, ya que por orden de prelación si bien le correspondía el cargo, se debió llamar a todo el Directorio y mediante Resolución se le instituya en ese cargo; y, 4) Solicitó un informe económico a Jaime Frías García, el cual no cumplió, y ante la falta de dicha documentación convocó a conferencia de prensa denunciando a todos los directivos del citado Club; por ello, el Directorio convocó a reunión el 19 de agosto del indicado año, donde estuvo presente el accionante, en el cual los miembros del citado Directorio vieron que el prenombrado y Jaime Frías García, tienen desavenencias personales, por ello les otorgaron a ambos una licencia indefinida, hasta que superen sus controversias.
El Juez de garantías, resolvió la citada aclaración y enmienda, con el siguiente argumento: 1) Respecto a la improcedencia de la presente acción de amparo constitucional, el art. 76 del Código Procesal Constitucional (CPCo), establece dicha improcedencia cuando no se agotaron todos los recursos legales para la protección de los derechos y garantías presuntamente vulnerados o amenazados, impidiendo ingresar al análisis de fondo de la acción tutelar, como es el caso que les ocupa, pues no se ingresó a analizar el fondo, por ello, es viable utilizar dicha terminología; 2) Con relación a la fundamentación de la medida de hecho, la Resolución precedente resulta clara al establecer que el accionante tenía la obligación de probar material y objetivamente que la decisión asumida por los directivos resulta ser una medida de hecho. Se refirió que la decisión se sustenta, -esté equivocada o no-, en el propio Estatuto del Club, es decir, que se utilizaron los mecanismos institucionales de la entidad, lo que desvirtúa que se trate de una medida de hecho; 3) Sobre la vulneración del derecho de petición, la misma no corresponde, debido a que las cartas de 6 de septiembre y 13 de octubre del 2016, que contienen los mismos argumentos y peticiones presentados por el accionante, fue debidamente respondida por nota de 19 de septiembre de 2016; y, 4) Se dispuso que por Secretaría se proceda a la entrega de copia legalizada de la presente Resolución a las partes.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol Oruro
- que los miembros y afiliados de la FBF, tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF
- CONFIRMAR