SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
II.4.
II.4. Por nota de 19 de septiembre de 2016, entregada el 19 de octubre del citado año, Osvaldo Jervert Concha Flores, Secretario General; y, Edwin Torrico Aldana, miembro de la Comisión Legal, ambos de Oruro Royal Club, dieron respuesta a la nota de 6 de igual mes y año, ratificando la Resolución 02/2016, con el siguiente argumento: a) Ninguno de los dirigentes involucrados fueron objeto de sanción alguna; sino que se les concedió licencia indefinida, conforme el art. 8 inc. e) del Estatuto del Club; b) Infringió tanto el art. 32 inc. c) del Estatuto, que determina que está prohibido provocar asuntos personales deshonrosos o despresivos a la dignidad de las personas, así como el art. 35 al haber convocado a Asamblea, sin cumplir con los requisitos señalados en el citado artículo; y, c) Convocó a entes ajenos y desconocidos por su Estatuto (fs. 22 a 23).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol Oruro
- que los miembros y afiliados de la FBF, tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF
- CONFIRMAR