SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2017-S3

Fecha: 13-Mar-2017

que los miembros y afiliados de la FBF, tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF

Asimismo, el art. 8 inc. i) del Estatuto Orgánico de la FBF, señala que los miembros y afiliados de la FBF, tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF, de la CONMEBOL y de la FIFA según corresponda, quedando terminantemente prohibido recurrir a la Justicia Ordinaria. 

Ahora bien, si en el caso que se analiza el accionante consideraba ilegal la otorgación de licencia indefinida en su condición de Presidente de Oruro Royal Club, realizada por los hoy demandados a través de la Resolución 02/2016, debió observar la normativa del Estatuto Orgánico de la AFO, descrita precedentemente, impugnando dicha Resolución ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la AFO, que tiene jurisdicción y competencia de resolver los conflictos de todos los clubes afiliados y de los dirigentes, emitiendo resolución de primera instancia, la que puede ser apelada ante el Tribunal Superior de Disciplina Deportiva de la FBF. Asimismo, el Estatuto Orgánico de la citada Federación, señala que los miembros y afiliados al mismo tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa como ocurre en el presente caso, debe ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de esa instancia. En consecuencia, en el caso concreto es evidente que el accionante  no utilizó un mecanismo de reclamo idóneo previsto en la normativa descrita para impugnar ante el Tribunal de Disciplina Deportiva de la AFO el acto ilegal reclamado como es la arbitraria otorgación de licencia indefinida en su condición de dirigente de Oruro Royal Club, y en forma apresurada, acude a la jurisdicción constitucional con dicha problemática, sin considerar que conforme establece el art. 129.I de la  CPE, la persona afectada en sus derechos y garantías podrá acudir a la acción de amparo constitucional, siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal de reclamo para la protección inmediata de esos derechos y garantías. Consiguientemente, al no haberse agotado en el caso concreto los medios de impugnación previstos en la normativa ordinaria, impiden a este Tribunal ingresar a analizar el fondo del asunto, en aplicación de la jurisprudencia descrita en el Fundamento Jurídico III.1. precedente.