SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se procedió a la renovación del Directorio de Oruro Royal Club por las gestiones 2016-2017, el cual estuvo conformado originalmente por Edgar Hugo Peredo Quiroga, como Presidente y su persona como Primer Vicepresidente, habiéndose puesto en conocimiento de la Asociación de Fútbol Oruro (AFO) los resultados de dicha elección mediante nota de 31 de mayo de 2016. Posteriormente, renunció el recién elegido Presidente del citado Club y como emergencia de ello, su persona, como Primer Vicepresidente, asumió dicho cargo, siendo así reconocido por la AFO.
En su condición de Presidente de Oruro Royal Club, reclamó constantemente que el exdirectivo Jaime Frías García rinda cuentas, especialmente de los movimientos económicos, pero por esa razón, únicamente recibió tratos displicentes, hasta incluso le negaron el ingreso a las instalaciones del Club, actos promovidos por el referido exdirectivo, quien utilizó a los demás miembros del Directorio para desprestigiarlo, como si se tratase de cuestiones personales, que no los tiene, sino únicamente tiene interés por el Club. Como consecuencia de lo señalado, y sin que medie proceso alguno, los ahora demandados le entregaron una carta notariada de 5 de septiembre de 2016, por la cual le hicieron conocer que el 19 de agosto de igual año se celebró una reunión ordinaria del Directorio, sin su presencia, y sin que dirija la misma como es de rigor y de acuerdo a su Estatuto, en cuya ocasión se emitió la Resolución 02/2016 de la misma fecha, por la cual los ahora demandados acordaron concederle licencia indefinida tanto a su persona en calidad de Presidente como a Jaime Frías García, indicando que fue en aplicación de normas del Estatuto, bajo conminatoria de separación definitiva.
Sin embargo, no existe en el Estatuto del citado Club dicha sanción, y por otro lado, los ahora demandados no mencionaron de qué manera los suscribientes asumieron el rol de miembros legitimados del Club para asumir resoluciones sancionatorias; es decir, quién dirigió la aludida reunión, quién sustituyó al Presidente o Comisario General para que de acuerdo al Estatuto dirija dicho evento e incluso promueva la solución de asuntos o incidentes que no estuvieran previstos en los Estatutos o Reglamentos, cuando ni siquiera declaran que la institución carece de Reglamento alguno.
Finalmente, extrañado por esa situación ilegal, cursó notas de 6 de septiembre y 13 de octubre, ambas de 2016, a los suscribientes de aquella Resolución, impugnando sus determinaciones y solicitando pronta respuesta a sus observaciones, habiéndose respondido a la primera nota mediante oficio de 19 de septiembre de igual año, pero recibida un mes después -el 19 de octubre de 2016-, firmada únicamente por Osvaldo Jervert Concha Flores y Edwin Torrico Aldana ahora demandados, quienes se ratificaron en la Resolución 02/2016, indicando que ninguno de los dirigentes involucrados fue objeto de sanción alguna, pero se les concedió licencia indefinida y a diferencia de la Resolución, se agregan otras supuestas faltas cometidas por su persona a los arts. 28, 32 inc. c) y 35 del Estatuto, los cuales figuran en la Resolución. De lo señalado, al margen de que no se dio una explicación de la dilación, se evidencia que no existió una respuesta a su nota de 6 de septiembre de igual año, puesto que efectuaron otros agregados de supuestas faltas de hechos que ni siquiera fueron considerados anteriormente, añadiendo más reproches a su persona.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol Oruro
- que los miembros y afiliados de la FBF, tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF
- CONFIRMAR