SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0179/2017-S3
Fecha: 13-Mar-2017
II.3.
II.3. Por nota de 6 de septiembre de 2016, el ahora accionante impugnó la Resolución 02/2016 ante el Directorio de Oruro Royal Club, indicando que al emitir la citada Resolución, se vulneraron sus derechos al debido proceso y de “presunción de inocencia”, por cuanto no fue él quien solicitó licencia a la institución y que en criterio de ese Directorio se trataría de un tema personal y no del citado Club, pero lo único que hizo, de acuerdo al art. 8 inc. f) del “Estatuto”, fue solicitar en la vía conciliatoria rendición de cuentas debidamente documentada que fue mal entendida por el “Sr. Frías” y que nadie puede ser sancionado sin antes ser oído en justo proceso; por ello, solicitó revocar la indicada Resolución (fs. 17).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- 1)
- improcedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- Estatuto Orgánico de la Asociación de Fútbol Oruro
- que los miembros y afiliados de la FBF, tienen la obligación de que cualquier controversia o disputa deberá ser sometida ante las instancias jurisdiccionales deportivas de la FBF
- CONFIRMAR