SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3. La celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada en el trámite de cesación a la detención preventiva
La Jurisprudencia Constitucional, desarrollando lo relativo al trámite de cesación a la detención preventiva, en la SCP 1308/2012 de 19 de septiembre, estableció: “Conforme a lo precisado en Fundamentos Jurídicos precedentes, todo pedido que involucre al derecho a la libertad física debe tramitarse con la mayor celeridad posible o dentro de los plazos razonables; proceder contrariamente a ello, provoca una restricción indebida de este derecho, lesionando incluso la presunción de inocencia, observando que la detención preventiva no tiene como objetivo una condena prematura; en ese sentido, la SCP 0286/2012 de 6 de junio, citando a su vez a la SC 0384/2011-R de 7 de abril, refiere que la celeridad no se limita al señalamiento de audiencia a objeto de considerarse la solicitud de cesación de detención preventiva oportunamente, sino que también abarca al trámite posterior de impugnación, de manera que, sí se provoca una dilación injustificada en la remisión de la apelación, atañe a la justicia constitucional otorgar tutela a través de la presente acción de defensa por lesión al derecho a la libertad del agraviado.
La mencionada SCP 0286/2012, apunta que: ‘…una vez interpuesto el recurso de apelación incidental, éste deberá ser tramitado dentro los plazos previstos por la normativa procesal penal (art. 251 del CPP), es decir, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante la Corte Superior de Justicia en el término de veinticuatro horas. El Tribunal ad quem, resolverá sin más tramite y en audiencia, dentro de los tres días siguientes de recibidas las actuaciones, sin recurso ulterior.
Ahora bien, (…) El Código de Procedimiento Penal no prevé explícitamente que deban cumplirse ciertas formalidades para elevar la apelación al ad quem; empero, en un caso similar, interpretando el citado art. 251 del CPP, la SC 0146/2006-R de 6 de febrero, sostuvo: «…De la lectura del precepto anotado se establece que si el juez tiene la obligación de remitir el recurso de apelación planteado dentro del término de veinticuatro horas, se entiende que el apelante en su propio interés, deberá proveer los recaudos correspondientes hasta antes del vencimiento de dicho plazo; empero, la autoridad judicial de su parte, no podrá exigir, en cuanto a dichos recaudos, más allá de lo que sea estrictamente necesario, puesto que en observancia del principio pro actione no puede dificultar o entorpecer la viabilidad y celeridad en la tramitación de un recurso que ya fue concedido, tomando en cuenta muy especialmente la situación jurídica de la imputada…».
Puntualizándose por otra parte, en la SCP 0281/2012 de 4 de junio, que: ‘El trámite del referido medio de impugnación, no establece que previo a su remisión ante el superior jerárquico, deba ser corrido en traslado para que las partes del proceso contesten, con el fin de proseguir el trámite. Por encontrarse de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal.
Cabe agregar que, cuando el recurso de apelación incidental, hubiere sido planteado oralmente en audiencia o por escrito, con o sin contestación de las partes que intervinieren en el proceso, deberá ser concedido en el acto si fuere en audiencia y remitido inexcusablemente en el plazo improrrogable de veinticuatro horas, y el tribunal de apelación deben resolver en setenta y dos horas; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad y en su caso a la vida, en el entendido que la variación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el tribunal de apelación de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o confirmación’".
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. La celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada en el trámite de cesación a la detención preventiva
- III.4.
- CONFIRMAR en todo