SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0192/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.4.
El accionante, alega la lesión de sus derechos a la libertad, al debido proceso y el principio de celeridad, aduciendo que solicitada la cesación de su detención preventiva ante la no concurrencia de los elementos que la fundaron, los Jueces del Tribunal demandado, mediante Resolución 191/2016 le aplicaron medidas sustitutivas, como una alta fianza de difícil cumplimiento, arraigo y otros; decisión ante la cual interpuso recurso de apelación, a la fecha de interposición de la presente demanda, no fue resuelto, por dilación enteramente atribuible a este ente jurisdiccional, manteniendo así incólume su condición de detenido preventivo.
De los antecedentes cursantes en el caso venido en revisión, se tiene que mediante Resolución 191/2016, el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer ahora demandado, resolvió aceptar la solicitud de cesación a la detención preventiva interpuesta por Carlo Marvin Ramírez Aramayo, ahora accionante; y, existiendo aún riesgos procesales, dispuso la aplicación de medidas sustitutivas, tales como detención domiciliaria con dos escoltas permanentes, previa verificación del domicilio señalado por el acusado; arraigo; prohibición de acercarse a los partícipes, testigos o peritos; y, una fianza económica de Bs140 000.-; fallo que al ser apelado, el Tribunal demandado, conforme el art. 251 del Código adjetivo, dispuso se remitan antecedentes al tribunal de alzada, mismo que se efectuó el 7 de noviembre de 2016, de acuerdo a nota de remisión.
De esa manera, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, observando falta de piezas importantes para valorar los argumentos fácticos de las partes como la imputación formal o en su defecto la acusación formal contra el imputado, dispuso la devolución de obrados al Juzgado de origen; remitidos nuevamente los obrados más observaciones a la referida Sala, ésta por Decreto de 22 de noviembre de 2016, observando nuevamente la falta de la imputación formal en el legajo remitido, así como la falta de notificación a uno de los sujetos procesales, además de la documentación que acredite la situación jurídica real del imputado, dispuso la devolución de obrados al juzgado de origen para la subsanación de tales omisiones en el día, ante lo cual, el Presidente del Tribunal a quo demandado, mediante providencia de 2 de diciembre de 2016, dispuso se remitan obrados una vez concluida la vacación judicial.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia constitucional glosada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, respecto primero a los alcances de protección de la acción de libertad y sus presupuestos de activación, la cual tiene por finalidad restituir la libertad física y de locomoción, cuando haya sido arbitrariamente restringida, suprimida o amenazada, así como el derecho a la vida; en el caso de autos es preciso señalar que la detención del ahora accionante se dio por la imputación formal en su contra por la presunta comisión de los delitos de asociación delictuosa y uso indebido de bienes y servicios públicos, encontrándose con detención preventiva.
En ese sentido y denunciada como está la lesión al principio de celeridad, las aseveraciones de las autoridades judiciales demandadas, respecto a que la legitimidad pasiva se encontraría en la Sala Penal Primera, no justifica de modo alguno que una vez formulado el recurso de apelación de la Resolución 191/2016 en la fecha de su pronunciamiento, es decir, el 14 de octubre, recién el 7 de noviembre hayan efectuado la remisión al Tribunal superior; y, que observadas como fueron la falta de piezas procesales por esta Sala en dos ocasiones, finalmente resuelvan que se remitan obrados una vez concluida la vacación judicial; razón por demás para ratificar la posición expresada en la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional respecto al principio de celeridad que debe regir cualquier procedimiento en el que se vea involucrado el derecho a la libertad, entendiendo que toda autoridad judicial en materia penal que conozca una solicitud relacionada con la libertad de las personas como en el presente caso, tiene la ineludible obligación de gestionarla con la mayor celeridad posible, o como máximo dentro de los tres días hábiles determinados; jurisprudencia de carácter vinculante que no fue considerada por las autoridades demandadas, quienes se encontraban obligados a efectivizar y concretar la remisión en plazo oportuno, evitando así transgredir el principio de celeridad como componente esencial del debido proceso; comportamiento que demuestra una vez más el proceder negligente y dilatorio de los demandados, quienes no velaron por el derecho a la libertad del imputado, ahora accionante, que pretendía se modifique su situación jurídica, ocasionando un estado de incertidumbre sobre la misma sin justificativo valedero para el efecto.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principio supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de libertad y su naturaleza jurídica
- celeridad
- III.3. La celeridad con la que se deben remitir antecedentes al tribunal de alzada en el trámite de cesación a la detención preventiva
- III.4.
- CONFIRMAR en todo