sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
1)
En uso de la réplica, indicó que: 1) En su informe, el ex Vocal demandado Elías Fernando Ganam Cortez, intenta confundir señalando que debía haberse demandado la resolución del juez de la causa, siendo que la jurisdicción constitucional señaló que se debe demandar a la última jurisdicción que conoce el tema, y que en caso de haberlo hecho así, la acción sería improcedente, pues la misma puede ser modificada por una apelación; 2) Los informes presentados no hacen referencia a la acción tutelar ni se mencionan cuestiones de fondo, en la que se establecerá cuál de las jurisdicciones conocerá los ilícitos denunciados y no otros aspectos; 3) En el informe -de la Armada Boliviana- se advierte que no se instauró el “proceso sumario informativo militar” (sic); 4) La denuncia penal iniciada contra el Juez se dilucidará en la instancia judicial respectiva; 5) Si bien se presentó una acción de amparo constitucional similar, se la tuvo por no presentada, por lo que se presentó nuevamente otra similar; 6) La presente acción se interpuso el 1 de julio de 2016, y conforme la prueba adjuntada, la resolución vulneratoria es del 13 de enero de dicho año, por lo que se tenía hasta el 13 de julio para presentar la acción referida; 7) En cuanto a la reincorporación, ésta fue solicitada al Director de Escuela, quien negó la misma y dijo que no se pronunciaría en el fondo hasta que no se le “pida disculpas”; y, 8) Para que se admita la acción penal se tuvieron que agotar instancias, por lo que se denunció el hecho ante el Comandante General de la Armada Boliviana desde el 2014, pero nunca se instauró el sumario informativo militar hasta la fecha para investigar los hechos y después emitir un auto final y determinar si pasaba ante la justicia militar o la ordinaria, conforme el art. 85 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas (LOFA).
Willy Arias Aguilar y Félix Rómulo Tapia Cruz, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe cursante de fs. 96 a 99 vta., manifestaron que: 1) El Auto de Vista emitido en su parte dispositiva dispuso confirmar la Resolución apelada, estando el mismo debidamente fundamentado y motivado; 2) El Tribunal razonó de manera adecuada, debiendo dejarse establecido que la jurisdicción constitucional no puede inmiscuirse en los actos propios de la jurisdicción ordinaria cuando el razonamiento realizado en la resolución es acorde a los hechos debatidos; 3) A la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad procesal jurisdiccional puesto que se emplearía un actuar invasivo de las otras jurisdicciones; y, 4) Excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por la autoridad ordinaria; sin embargo, es necesario que el accionante a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria cumpla con ciertas exigencias, lo que en el presente caso no existe; en consecuencia, piden se deniegue la tutela solicitada al no haberse vulnerado ningún derecho ni garantía establecida en la Constitución Política del Estado, mucho menos al debido proceso, por haberse respondido a sus solicitudes en tiempo hábil y oportuno.
Luciano Oretea Arano, Víctor Patricio Chávez Foronda y Oscar Jaime Vaca Molina, terceros interesados, a través de su abogado y apoderado, en audiencia, señalaron: 1) Esta acción de amparo constitucional fue presentada el 25 de agosto de 2016; así también, se presentó un memorial en el que se hace conocer al Juez de garantías, que la accionante presentó una anterior acción de amparo constitucional que recayó en la Sala Social y Administrativa Primera, emitiéndose la Resolución 37/2016 que dilucidó todos estos elementos; 2) En la certificación presentada por las FF.AA. se tiene que la baja de la alumna fue de forma voluntaria, siendo éste un acto consentido; 3) El incumplimiento de deberes radica en que no aprobaron que la hoy accionante intente volver a esa casa de estudios sin haber cumplido con todos los requisitos legales; 4) La accionante no presentó pruebas sobre los delitos denunciados, intentando retornar a la institución castrense sin haber cumplido los reglamentos internos; 5) No se cumplió con el requisito previsto en el art. 52.1 del Código Procesal Constitucional (CPCo) pues todos los elementos demuestran que la intención de la accionante es retornar a la institución sin cumplir con todos los requisitos y se le conceda el grado de sargento sin haber recibido un diploma; 6) Tenia el derecho de incorporarse al año siguiente pero dejó pasar el tiempo; 7) Presentó proceso penal contra el Juez de la causa por supuestos delitos de corrupción, y se debe determinar si dicho Juez cometió ese delito, porque están relacionados los mismos hechos y las mismas personas; y, 8) Existe falta de legitimación pasiva al no haberse demandado al Juez mencionado; en consecuencia, solicitan se declare “improcedente” la acción de amparo constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo