sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
III.3.1. En relación al principio de congruencia
Al respecto, conforme al entendimiento jurisprudencial mencionado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia, este principio es entendido como la estricta correlación que debe existir entre lo expuesto por el accionante y lo resuelto por la autoridad demandada; lo que implica que el fallo que ésta última emita, debe responder a la pretensión jurídica, a la expresión de agravios o a los cuestionamientos formulados por las partes procesales; asimismo, se establece la concordancia que debe existir en todo el contenido de la respectiva resolución; es decir, entre la parte considerativa y la dispositiva, cuyos considerandos y razonamientos deben guardar la debida armonía.
Bajo ese contexto jurisprudencial y de una lectura del recurso de apelación interpuesto por la accionante y que se encuentra desarrollado en la Conclusión II.4, este Tribunal evidenció la presencia de seis cuestionamientos relativamente sustentados y expresados contra el Auto de Vista impugnado a través de este medio de defensa, sobre los cuales los ex Vocales al margen de no identificarlos plenamente, no emitieron un criterio jurídico puntual sobre cada uno de ellos; es así por ejemplo que, no se advierte un pronunciamiento puntual sobre los agravios relacionados con la falta de valoración probatoria del Instructivo FGE/RIGP/DGFSE 181/2014, emitido por el Fiscal General del Estado, ni sobre la denuncia de falta de consideración del informe WGT/FM/ZS 54/2015, emitido por el Fiscal de Materia; ni tampoco sobre el cuestionamiento que hace la apelante ahora accionante, respecto a los delitos denunciados, los mismos que no se encontrarían tipificados dentro del Código Penal Militar ni en el catálogo de delitos castrenses; asimismo, no se evidencia una manifestación específica sobre la denuncia referida a los parámetros establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para determinar cuándo un hecho es considerado como delito de función militar; como tampoco se tiene una referencia expresa respecto a la denuncia presentada ante el Comando de la Armada Boliviana, respecto de la cual no se habría instaurado un sumario informativo militar, conforme lo previsto por los arts. 81 y 82 del CPPM, lo que demostraría que no se aperturó la competencia de la jurisdicción militar.
Al contrario de lo expuesto, las hoy ex autoridades demandadas, en el Auto de Vista cuestionado, proceden a expresar sus respectivas alegaciones, indicando por ejemplo que la apelante no habría especificado en su recurso los aspectos cuestionados ni los derechos y garantías constitucionales conculcados; así también, hacen mención a las excepciones planteadas y proceden a extractar y transcribir jurisprudencia constitucional para finalmente concluir que el Juez de la causa cumplió con la debida fundamentación y motivación, conforme al art. 124 del CPP.
Por consiguiente, lo expuesto denota una evidente falta de concordancia entre los puntos claramente impugnados por la querellante en su recurso de apelación y lo expresamente resuelto por los Vocales, aspecto que deriva en la vulneración del derecho al debido proceso de la parte accionante en su elemento referido a la congruencia, misma que debía contener el Auto de Vista emitido por las autoridades demandadas, pues como ya se tiene expresado, este fallo no respondió a todos los cuestionamientos denunciados, motivo por el cual esta jurisdicción constitucional se encuentra habilitada para conceder la tutela solicitada en relación a dicho argumento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo