sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
i)
Elías Fernando Ganam Cortez, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del informe cursante de fs. 94 a 95, indicó: i) El Auto de Vista emitido se encuentra debidamente fundamentado, no habiendo la accionante concretado cuales era los agravios ocasionados ni señalado como el Juez inferior en la Resolución apelada, incumplió su deber de compulsa respecto a las excepciones planteadas; ii) No es verdad que el Ministerio Público haya estado investigando los delitos de discriminación y extorsión, habiendo constatado que el delito aceptado, investigado e informado al Juez de control jurisdiccional fue sólo el delito de incumplimiento de deberes; iii) Con ese criterio material, resulta lógica y razonable la opinión de dicho Juez de que sea la jurisdicción militar y no la ordinaria la que conozca y resuelva un hecho que cuestiona el cumplimiento adecuado o no de una función estrictamente militar sobre presuntos hechos perpetrados en recintos militares de Beni; iv) La jurisprudencia mencionada por la accionante, que se refiere a derechos fundamentales como la vida no guarda relación con el hecho de incumplimiento de deberes investigado por el Ministerio Público; v) Se valoró el criterio fragmentario y de última ratio del derecho penal, el mismo que se encuentra reconocido por la doctrina penal; vi) La accionante sólo cuestiona el Auto de Vista y no así la decisión del Juez de la causa a quien ni siquiera se lo demanda, aceptando las determinaciones adoptadas por dicha autoridad, puesto que el origen del razonamiento de las excepciones proviene de ese despacho y la Sala Penal Segunda en grado de apelación sólo revisa si la actuación del juez fue o no correcta; vii) No es competencia de la jurisdicción constitucional conocer, valorar, resolver ni revisar cuestionamientos relacionados a la jurisdicción ordinaria como el tratamiento de excepciones e incidentes, pues del memorial de demanda, se pretende una revisión de las determinaciones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales como si se tratara de una instancia más; y, viii) Desconoce cuáles son los fundamentos y los derechos y garantías vulnerados; por consiguiente, pide se deniegue la tutela demandada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo