sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

II.4.

II.4.    Cursa recurso de apelación planteado por la accionante contra la Resolución 482/2015, indicando lo siguiente: a) El Juez que emitió dicho fallo, copió y pegó el contenido íntegro de la excepción planteada por el demandado, no habiendo valorado absolutamente en nada sus pruebas aportadas, como ser el instructivo FGE/RIGP/DGFSE 181/2014 emitido por la Fiscalía General del Estado, en virtud al punto segundo, que establece que una conducta no puede caracterizarse o concebirse como militar cuando el hecho delictivo fue planificado ab initio; es decir, cuando se utiliza un ambiente militar, se asume un cargo y un uniforme militar, aprovechando de éstos para delinquir, por lo tanto los elementos militares serían sólo una fachada para lograr su fin, extremo evidente en el presente caso; b) Se sindicó la comisión de los ilícitos de incumplimiento de deberes, discriminación y racismo, delitos que no se encuentran tipificados dentro del Código Penal Militar y no están inmersos dentro del catálogo de delitos castrenses, ya que el citado Directivo y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció que la jurisdicción militar juzgará los delitos de naturaleza militar regulados por la ley, y en el presente caso se sindicó ilícitos de carácter común; c) No se consideró que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, estableció parámetros para que un hecho sea determinado como delito de función militar, señalando que no pueden ser tipificados así los delitos preeminentemente comunes, con este extremo, salvo los delitos políticos y los establecidos en el Código Penal Militar, son comunes todos los delitos que comprenden el catálogo penal de una nación; es decir, los señalados por el Código Penal ordinario; d) En los tipos penales castrenses del Código Penal Militar, no existen los ilícitos de incumplimiento de deberes y menos aún discriminación, situación que debió haberse revisado; e) El Juez de la causa aceptó el absurdo de que su persona hubiera admitido la jurisdicción militar por una denuncia presentada por su apoderado al Comando de la Armada Boliviana, misma que se presentó al Comando en Jefe del Estado Plurinacional de Bolivia y al Ministerio de Defensa, cuando era sabido que para que la jurisdicción militar fuere aceptada y se hiciera presente, muy aparte de que no podrían juzgarse hechos ligados a delitos comunes, debió conforme lo prevé el art. 81 y 82 del CPPM, al emitirse una orden de autoridad militar para instaurar un sumario informativo en ese ámbito, asignando juez instructor y secretario; y, emitirse Auto inicial de sumario, actos que no se demostraron en la excepción planteada por el querellado como para demostrar que la jurisdicción militar tomó conocimiento o fue aperturada; es decir, cómo es posible que el Juez piense que alguien admite una jurisdicción que no fue ni establecida, pues tal como se señaló, para que la jurisdicción militar se establezca debe existir de forma inexcusable la designación de un juez instructor, un secretario y un Auto inicial del sumario, hechos que no existen y que el Juez dejó pasar por alto en la Resolución apelada, todo por favorecer a la parte contraria; y, f) Asimismo, se pasó por alto lo dispuesto en el informe WGT/FM/ZS 54/2015 de 6 de julio emitido por el Fiscal de Materia a petición del “Fiscal del Distrito”, mediante el cual se señaló al Comandante de la Armada Boliviana quien falseó la verdad señalando que la jurisdicción militar estaba aperturada sin existir Auto inicial de sumario y designados Juez Instructor y Secretario; que se estaba investigando delitos comunes y no así castrenses, y por ende la tramitación del proceso estaba vigente y plena; apreciación que para el Juez de la causa valió menos que nada, dejando de lado lo indicado por el Fiscal de Materia a petición del “Fiscal de Distrito”, sobre la competencia de la justicia ordinaria, ya que el presente proceso y tal como se puede evidenciar, ni siquiera se puede hacer una acumulación pues no existe juez instructor sumariante militar (fs. 20 a 22 vta.).