sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Fecha: 13-Mar-2017
denegó
El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Noveno en suplencia de su similar Octava del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 564/2016 de 17 de octubre, cursante de fs. 220 a 226 vta., denegó la tutela pretendida, con los siguientes argumentos: i) “habiendo dado el entendimiento de que se debe entender por debido proceso y cuál es el elemento vulneratorio al juez natural y el entendimiento que se debe tener en relación al juez natural instaurado la acción en contra de los miembros de la Sala Penal Segunda Dr. Rubén Ramírez siendo el Dr. Fernando Ganam Cortez competente teniendo la jurisdicción siendo independiente conforme se ha establecido la suscrita autoridad no cree pertinente la acusación de la violación al debido proceso en su vertiente de juez natural” (sic); ii) Los hechos motivadores en relación a la fundamentación misma de la Resolución 243/2015 “refiere conforme se tiene de la exposición misma dada a la parte accionante la discriminación o la violación a derechos sujetos (...) dentro de la presente acción, sin cuestionar la decisión de la autoridad administrativa cabe realizar las siguientes aclaraciones de debe diferenciar de un hecho punible de un hecho administrativo sancionatorio” (sic); y, iii) Se debe tomar en cuenta que de acuerdo con el art. 53 -del CPCo-, la acción de amparo constitucional no procede contra actos consentidos libres y expresamente, al respecto se tiene la SCP 0689/2012 de 2 de agosto, pues el consentimiento en este caso existió al aceptar, consentir la amenaza, “la supresión de estos ante la autoridad o particular, que presuntamente los habría vulnerado o ante cualquier instancia configura una causal de improcedencia para la jurisdicción constitucional que ingrese al fondo de la problemática planteada” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto
- responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia, la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- “…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma,
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador,
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión
- III.3. Análisis del caso concreto
- III.3.1. En relación al principio de congruencia
- III.3.2. En relación a la falta de fundamentación
- REVOCAR en todo