sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

III.3.  Análisis del caso concreto

La accionante considera conculcado sus derechos al debido proceso en su componente del juez natural y a la igualdad jurídica, mencionando que dentro del proceso penal que instauró por la supuesta comisión de los delitos de discriminación, incumplimiento de deberes y extorsión, el Juez del proceso declaró probadas las excepciones de incompetencia y falta de acción interpuestas por uno de los imputados, determinación que fue apelada, pronunciando los ex Vocales ahora demandados, una infundada y extraña Resolución -243/2015-, por la que declararon improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución apelada sin establecer criterio alguno sobre los puntos señalados en su recurso de apelación, y sin aclarar ni manifestar el motivo por el que se concedió el conocimiento de ilícitos de orden común a la justicia penal militar.

De los antecedentes conocidos por esta jurisdicción constitucional y de aquellos que se encuentran descritos en las Conclusiones del presente fallo, se tiene que la accionante presentó una querella penal por los supuestos delitos de discriminación, incumplimiento de deberes y extorsión contra Luciano Oretea Arano, Director de la Escuela de Sargentos de la Armada “Reynaldo Ceballos Jofré”; Oscar Vaca Molina, Comandante de Batallón y Víctor Patricio Chávez Foronda, Jefe de Estudios del Instituto, habiendo interpuesto el primero de los nombrados, las excepciones de falta de acción e incompetencia, las mismas que fueron declaradas probadas por el hoy ex Juez Sexto de Instrucción Penal Cautelar del departamento de La Paz, a través de la Resolución 482/2015, determinando el archivo de obrados hasta que se promueva la acción legalmente en la instancia y jurisdicción correspondiente; esta decisión, fue apelada por la accionante, pronunciando los ex Vocales, el Auto de Vista 243/2015, por el que declararon admisible el recurso de apelación e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución apelada.

Establecidos los antecedentes procesales, se advierte que la parte accionante en el presente caso, cuestiona la determinación asumida por los entonces Vocales en el Auto de Vista 243/2015, señalando expresamente que el mismo se encontraría infundado y no establecería criterio alguno sobre los puntos señalados en su recurso de apelación, aspectos bajo los cuales esta jurisdicción constitucional concluye que el acto lesivo que se denuncia, recae en la falta de congruencia así como en la ausencia de fundamentación de dicho fallo, como componentes del derecho al debido proceso, los cuales si bien no se encuentran precisados como parte de los derechos lesionados en la demanda de acción tutelar; empero, del contenido de la misma se deduce que sobre ellos se asienta el reclamo de la parte accionante; en ese sentido y a fin de resolver la presente problemática, se realiza el siguiente análisis: