sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

a)

La accionante, a través de sus abogados en audiencia señaló: a) En la querella se consignó los delitos de incumplimiento de deberes, discriminación y extorsión y el Ministerio Público por un error presentó inicio de investigaciones sólo sobre el delito de incumplimiento de deberes; b) En su memorial de excepción, Luciano Oretea Arano confiesa que ante la denuncia presentada ante el Comando de la Armada Boliviana por parte de su apoderado, no se aperturó “un juicio sumario informativo militar” (sic), no habiéndose cumplido con el art. 81 del Código de Procedimiento Penal Militar (CPPM), que es el único medio factible para que la jurisdicción militar sea aperturada; c) Debido a esa inactividad se acudió a la justicia ordinaria, y respondiendo a la excepción se indicó que lo que se investiga son delitos de orden común, cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción ordinaria pues los delitos denunciados no se encuentran insertos en el Código Penal Militar; d) El Auto de Vista 243/2015, muy aparte de la falta de fundamentación, no señala porqué le otorga la tutela de ilícitos de orden común a la justicia militar, pues en ella no existe un proceso imparcial y ecuánime, no existiendo la garantía de que se desarrolle un proceso en igualdad de condiciones, pues los mismos compañeros de armas demandarán a sus camaradas; y, e) La jurisdicción está determinada por los arts. 42 y 48 del Código de Procedimiento Penal (CPP).

Rubén Ramírez Conde, ex Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por medio del informe cursante de fs. 100 a 101, señaló: a) El Auto de Vista cuestionado conlleva un adecuado análisis, ponderación del recurso de impugnación acorde a las normativas procesales previstas en los arts. 396 inc. 3), 404 y ss. del CPP; b) Teniendo en cuenta el art. 1 del Código Penal Militar (CPM), los supuestos hechos atribuidos a la parte imputada, fueron realizados cuando la accionante se encontraba de alumna en la Escuela de Sargentos de la Armada, siendo la parte imputada el Director de dicho instituto en su condición de miembro de las Fuerzas Armadas (FF.AA.), en cuyo hecho conforme lo señalado por el Juez cautelar, corresponde que su pretensión en cuanto una persecución penal haga valer ante la jurisdicción e instancia que corresponda; c) El Tribunal de alzada realizó su análisis integral sobre el fundamento de la apelación, en lo específico el instructivo FGE/RIGP/DGFSE 181/2014, que en el contraste con la ley, no tiene la jerarquía para hacer valer como elemento que establezca la competencia de las autoridades judiciales y militares, pretendiendo a través de esta acción tutelar, que los instructivos que emita el Ministerio Público se antepongan a la ley, extremo que no es correcto; y, d) La accionante no identificó qué derechos y garantías le fueron desconocidas, refiriéndose de manera abstracta al principio de igualdad jurídica, al debido proceso y al juez natural, cuando el Tribunal Constitucional vía amparo constitucional no revisa la interpretación que realiza el órgano jurisdiccional ordinario conforme así se tiene establecida en la amplia jurisprudencia constitucional, como tampoco brinda su protección ante la administración de principios en la que se funda la presente acción tutelar; en consecuencia, la resolución que se pretende revisar vía amparo constitucional, se halla debidamente razonada, motivada y fundamentada.