sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

sENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0194/2017-S2

Fecha: 13-Mar-2017

II.5.

II.5.    Por Auto de Vista 243/2015 de 16 de diciembre, los ex Vocales demandados declararon admisible el recurso de apelación planteado por la querellante e improcedentes las cuestiones planteadas, confirmando la Resolución 482/2015 apelada; indicando lo siguiente: 1) Se debe considerar lo dispuesto por el art. 396 inc. 3) del CPP, del cual se desprende que el recurrente activa el derecho a recurrir sin especificar los aspectos cuestionados, derechos y garantías constitucionales que en su conculcación deriva en defectos; en ese entendido, pretender argumentar agravios con la aplicación del instructivo FGE/RIGP/DGFSE 181/2014, no constituyen suficientes fundamentos jurídicos que enerven la Resolución cuestionada del Juez a quo o en consecuencia dicho instructivo establezca su jerarquía ante la Ley, así se tiene de la SC “0788/2005-R” -lo correcto es 0197/2005-R de 8 de marzo- ha referido lo siguiente: “…el sistema procesal boliviano plasmado en el Código de procedimiento penal, adopta en su estructura un sistema de garantías constitucionales destinadas a la protección y respeto a los derechos fundamentales y las garantías constitucionales de las víctimas, así como de los imputados o procesados, en este último caso, entre otros derechos, protege el de la libertad física; dentro de ese esquema cada parte interviniente en el proceso tiene reconocidas las acciones, tareas y funciones específicas y diferenciadas entre sí, precisamente es allí donde nace la función del Juez cautelar de control de la vigencia de los derechos y las garantías constitucionales, lo que significa que es el encargado de velar que las decisiones, autorizaciones o actuaciones dentro de la investigación y el proceso no revistan violaciones que puedan afectar garantías procesales o derechos constitucionales…”, por ello, la actuación del Juez inferior como contralor de garantías constitucionales aplicó correctamente la normativa procesal penal; 2) La declaración de procedencia de la excepción de incompetencia de ninguna forma vulnera la justicia militar, puesto que el recurrente reconoció primigeniamente la competencia de la justicia militar, siendo el derecho penal considerado como ultima ratio, por ello es esa jurisdicción que dilucidará el supuesto incumplimiento que habría ejercido el sindicado; 3) En lo que respecta a la excepción de falta de acción, al inferirse que con el impedimento corresponde la suspensión de las investigaciones hasta que desaparezca, consiguientemente el juez inferior realizó un correcto trabajo analítico jurídico en el marco de la ley adjetiva penal, debiendo el apelante tener presente que si bien existe mecanismo de defensa, ello implica ser sustentados jurídicamente pues la retardación de justicia también deviene de los sujetos procesales al pretender argüir incidentes o excepciones sin asidero legal por ello; 4) Con la introducción de que a efectos de que el Tribunal de apelación se circunscriba en el recurso de apelación, mencionan a las SSCC 1315/2005-R de 21 de octubre y 0512/2003-R de 16 de abril, señalando que las mismas forman parte de la administración de justicia dentro de los límites de derechos y garantías aplicables a la jurisdicción ordinaria y jurisdicción en este caso militar; y, 5) Conforme el art. 124 del CPP, se puede establecer que el Juez a quo cumplió con la debida fundamentación y motivación que la ley exige, y al no haberse fundado los agravios denunciados, corresponde confirmar la Resolución apelada (fs. 23 a 24).