SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S3

Fecha: 17-Mar-2017

a)

La parte accionante ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolo señaló que: a) Es evidente que existió elecciones, pero no consta que hubiesen intervenido en la segunda vuelta, lo que sucedió es que los estudiantes fueron y votaron por el frente BOCA , toda vez que ya existía la consigna, pero no participaron, y lo que debieron presentar es  la solicitud de intervención a esa segunda vuelta; en consecuencia, es falso que el referido frente hubiese participado en la misma; b) Se presentaron copias de todos los documentos y cartas con sus sellos de recepción de todas las instancias universitarias a las que se acudió de la cual no existe respuesta; y, c) No es verdad que estarían pidiendo la aplicación de la interpretación normativa, porque hubiesen explicado los requisitos.

a)    Ahora bien, a efectos de revolver la problemática planteada, es preciso señalar al art. 26 de la Convocatoria a Elecciones del Centro de Estudiantes de la facultad de Odontología de la UMRPSFXCH, en el cual sostiene expresamente que el Comité Electoral, goza de amplios poderes de decisión para la solución de los problemas que se susciten en el evento electoral encontrándose dentro de los articulados de la misma Convocatoria, Estatuto Orgánico Estudiantil y el Reglamento de debates del mismo.

De lo señalado, se constata que conforme a la normativa de la citada Convocatoria a elecciones del Centro de Estudiantes de la Facultad de Odontología, se reconoce una instancia idónea a la cual los accionantes debían acudir directamente para reclamar lo que ahora impugnan en la presente acción de amparo constitucional; es decir, que el Comité Electoral, tenía amplias facultades para resolver los conflictos que consideran que emanaron en las elecciones que se realizaron el 19 de mayo de 2016, cual fue la anulación de la primera vuelta de las elecciones realizadas en dicha facultad.

Asimismo, conforme consta en obrados, los accionantes de manera errónea, mediante nota de 3 de junio de 2016, dirigida al Rector de la UMRPSFXCH, solicitaron que haga respetar los resultados de las elecciones estudiantiles de la facultad de Odontología realizados el 19 de mayo de 2016, donde resultaron ganadores; de igual forma, el 9 de junio de ese año, remitieron una nota al Consejo de Dirigentes de la FUL, manifestando que el Comité Electoral y el Ejecutivo de la FUL de la mencionada Universidad, manifestaron que debía existir una segunda vuelta, pese a que participó el 77% de los estudiantes, por ello, solicitan al citado Consejo que puedan analizar dicha ilegalidad, ya que como es de su conocimiento se llevó una segunda vuelta de forma ilegal donde el Frente ganador BOCA no participó, y finalmente por nota notariada de 16 de agosto de igual año, los miembros del frente BOCA, denunciaron las irregularidades en elecciones realizadas en la facultad de Odontología y pidieron regularización y acreditación correspondiente ante el Secretario Ejecutivo de la CUB hoy demandado; pero, no consta en obrados nota alguna, que hubiese sido remitida al Comité Electoral, reclamando las irregularidades en las elecciones que ahora son denunciadas en esta acción tutelar.

Consiguientemente, los accionantes no observaron lo establecido por la citada Convocatoria en lo concerniente al rol que le está reservado al Comité Electoral en el proceso eleccionario del Centro de Estudiantes de la facultad de Odontología de la UMRPSFXCH, de manera que dicho Comité se constituye en el órgano responsable de ese proceso, gozando de “amplios poderes de decisión para la solución de los problemas que se susciten en el evento electoral…” (art. 269 de la Convocatoria). Consiguientemente, cualquier reclamo relativo al proceso electoral en la referida Facultad, debería haber sido planteada ante dicho Comité, lo que no ocurrió, dado que los accionantes se dirigieron con sus demandas al Rector y a la FUL de la indicada casa superior de estudios, mas no así al órgano directamente facultado para conocer y resolver la problemática planteada como es el Comité Electoral. De esa manera, con la referida omisión los accionantes incurrieron en inobservancia del principio de subsidiariedad, prevista en el art. 129.I de la CPE, e incurriendo en causal de denegatoria de la tutela solicitada e impidiendo a este Tribunal que ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.