SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Iniciadas las actividades académicas de la gestión 2016, se eligió al Comité Electoral en la facultad de Odontología de la UMRPSFXCH, que convocó a elecciones para renovar su Centro de Estudiantes, habiéndose publicado la Convocatoria por el citado Comité, y estando legalmente habilitado su frente Bienestar en Odontología con Autonomistas (BOCA), se realizaron las elecciones el 19 de mayo de igual año, resultando ganador indiscutible el mencionado Frente con 444 votos sobre 1287 emitidos. Sin embargo, de manera extraña y sorpresiva, una vez conocido el resultado de los comisios, Julio César Cervantes, miembro del Comité Electoral -hoy codemandado-, les indicó de manera verbal que tenía que realizarse una segunda vuelta, porque la cantidad de estudiantes habilitados para sufragar en la mencionada Facultad era de 3056 universitarios, por lo que no se llegó a sobrepasar el 50% más uno, conforme exige el Estatuto Estudiantil de la respectiva casa superior de estudios, y en consecuencia, de manera inmediata el Comité abandonó el ambiente donde se realizó el cómputo de votos, impidiendo que se pueda pedir informe o aclaración sobre el número de universitarios habilitados.
El 20 de mayo de 2016, en su condición de ganadores de las elecciones, solicitaron al Rector y al Director de la Dirección de Tecnologías, Información y Comunicación de la UMRPSFXCH, que les certifique el número de universitarios habilitados para las elecciones de la Facultad de Odontología. Así, en respuesta recibieron la nota DTIC.DESF 82/2016 de 20 de mayo, tanto del Responsable y del Jefe de la referida Dirección, que les informaron que en la Carrera de Odontología, se encontraban matriculados y programados “1670” alumnos, -Nota de la cual se señala que hubo un total de 1668 habilitados luego de la depuración-, mientras que en la Carrera de Prótesis Dental existía un total de 126 matriculados y 84 alumnos habilitados luego de la depuración. Según dicha información, se encontraban habilitados para las elecciones 1670 estudiantes en la referida Facultad, y que concurrieron a las elecciones 1287, cantidad que representa el 77% del total de los votantes; por lo que las elecciones llevadas a cabo el 19 del citado mes y año, se enmarcaron a las disposiciones del Estatuto Orgánico Estudiantil de la citada Universidad “Modelo de Convocatoria a Elecciones de la FUL del Centro de Estudiantes de Facultad, Carrera o Instituto” que establecen que “…la elección será válida si en ella participa el 50% más uno de los estudiantes regulares…” (sic).
Ahora bien, al haberse anulado las mencionadas elecciones, el Comité Electoral emitió nueva Convocatoria, que fue impugnada por el frente BOCA -del cual son parte-, de manera oportuna, mediante nota de 3 de junio de 2016, y al advertirse que se trataba de una irregularidad de manera paralela, los estudiantes de base procedieron a posesionarlos como frente ganador de dichas elecciones. Sin embargo, pese a todos esos hechos, el Comité Electoral y la FUL procedieron a efectuar la segunda vuelta, favoreciendo de manera directa al frente “ODONTOCITOS”. Empero, por su parte solicitaron a la FUL que reencamine esas irregularidades, haciéndole conocer que pretendían posesionarlos en el Centro de Estudiantes como Frente ganador.
Lamentablemente, la nota de 23 de mayo de 2016 -por la que hace conocer la posesión del nuevo centro de estudiantes- presentada con copias al Rectorado, Vicerrectorado y Decanatura, no tuvo respuesta favorable alguna, pero en forma posterior recibieron el 27 de igual mes y año una escrito de la misma fecha, suscrita por Israel Villanueva Alaca, entonces Secretario Ejecutivo de la FUL, quien luego del análisis de los hechos relacionados precedentemente, reconoció y dio fe de manera expresa que el frente BOCA es el Ganador por obtener la simple mayoría exigida por el art. 24 del Estatuto Orgánico Estudiantil, igualmente que participó el 50% más uno de los estudiantes habilitados, y que si bien constituye un reconocimiento de su calidad de ganadores, no pudo hacerse valer en ninguna instancia universitaria, más aún si el referido dirigente, a causa de ese problema renunció al cargo que ocupaba en la FUL. Asimismo, el 9 de junio del citado año, presentaron similar nota al Consejo Estudiantil de Dirigentes de la UMRPSFXCH, la cual no mereció ninguna respuesta. Por ello, en aplicación del art. 23 inc. f) del Estatuto Orgánico de la CUB, que establece que son atribuciones del Consejo Nacional de Dirigentes Universitarios resolver los conflictos de las Federaciones filiadas y otros de índole universitarios y/o en su caso elevarlos a conocimiento de los organismos pertinentes, presentaron nota de 16 de agosto del referido año en la ciudad de La Paz, dirigida al Secretario Ejecutivo de la CUB Max Mendoza Parra, petición que hasta la fecha, pese al tiempo transcurrido, no mereció ninguna respuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR