SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0202/2017-S3
Fecha: 17-Mar-2017
b)
b) Por otro lado, del acta de posesión del Centro de Estudiantes de la facultad de Odontología por la gestión 2016 a 2019 suscrita por el Secretario Ejecutivo de la FUL de la UMRPSFXCH, se tiene que el 3 de junio de 2016, previo informe del Comité Electoral se llevaron a cabo las referidas elecciones estudiantiles con la participación de los frentes “ODONTOCITOS” y BOCA, correspondiendo al primero 562 votos y 402 al segundo Frente.
Por lo anotado, resulta evidente que en el proceso de elección del Centro de Estudiantes de la facultad de Odontología de la UMRPSFXCH, participó la parte hoy accionante, como frente BOCA, sometiéndose así a los términos de la nueva convocatoria a elecciones emitida por el referido Comité Electoral, incurriendo de esa manera en actos libremente consentidos, los que de acuerdo a lo expresado por la SCP 1126/2014 de 10 de junio, denotan la aceptación o conformidad con la vulneración de derechos por parte del titular de los mismos, e importan una causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, la misma que: “'…debe entenderse objetivamente como cualquier acto o acción que el titular del derecho fundamental realice ante la autoridad o particular que supuestamente lesionó el mismo, como también ante otra instancia, dejando advertir o establecer claramente que acepta o consiente de manera voluntaria y expresa la amenaza, restricción o supresión a sus derechos y garantías fundamentales, de modo que no siempre podrá exigirse un acto en el que el titular manifieste textualmente y por escrito que acepta libre y expresamente el acto ilegal u omisión indebida, sino que ello podrá deducirse con los elementos de juicio suficientes del accionar que el titular hubiera tenido a partir de la supuesta lesión de la que hubiesen sido objeto sus derechos y garantías constitucionales' (SC 1667/2003-R de 14 de octubre, reiterada por las SSCC 0906/2012-R, 0231/2010-R y Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0689/2012, 0920/2012 entre otras)”. En ese marco, resulta inviable que a través de la acción de amparo constitucional, presentada el 13 de octubre de 2016, los accionantes pretendan que se dejen sin efecto las elecciones de 19 de mayo pasado, cuando en forma posterior -1 de junio de ese año- participaron en las nuevas elecciones que fueron convocadas como resultado de la anulación del proceso eleccionario anterior y que hoy se reclama. Consiguientemente, el sometimiento a la nueva convocatoria por parte de los accionantes impide que el Tribunal Constitucional Plurinacional ingrese al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- improcedencia
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia respecto a la improcedencia de la acción de amparo constitucional en atención a su carácter subsidiario
- 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y
- III.2. Análisis del caso concreto
- b)
- CONFIRMAR