SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

1)

Christian Zambrana Ruiz, Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT, mediante informe escrito presentado el 4 de octubre de 2016, cursante de fs. 97 a 99 vta., así como en audiencia, manifestó que: 1) El 21 de marzo de 2016, la accionante interpuso ante su autoridad, recurso de alzada contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016, emitido por la Gerencia Regional de la ANB Oruro; 2) Mediante Auto de rechazo de 24 de marzo, no se admitió el recurso de alzada porque no se constituía en un acto susceptible de impugnación, conforme a los arts. 198.IV y 218 inc. a) del CTB; fundamentando que el art. 143 del referido Código, dispone que el recurso de alzada será admisible solo contra los siguientes actos definitivos: “1) Las resoluciones determinativas. 2) Las resoluciones sancionatorias. 3) Las resoluciones que denieguen solicitudes de exención, compensación, repetición o devolución de impuestos. 4) Las resoluciones que exijan restitución de lo indebidamente devuelto en los casos de devoluciones impositivas. 5) Los actos que declaren la responsabilidad de terceras personas en el pago de obligaciones tributarias en defecto o en lugar del sujeto pasivo”; en ese mismo sentido y complementado, el art. 4 de la Ley 3092 señala que, el recurso de alzada procede contra la solicitud de rechazo de presentación de Declaraciones Juradas Rectificatorias, el acto que rechaza solicitudes de pago, rechazo de solicitudes de prescripción, pago o condonación y todo acto administrativo definitivo de carácter particular emitido por la Administración Tributaria; 3) El art. 195.II de la Ley 3092 establece que el recurso de alzada no es admisible contra medidas internas, preparatorias de decisiones administrativas, incluyendo informes y vistas de cargo u otras actuaciones administrativas previas, incluidas medidas preparatorias que se adopten en ejecución tributaria; 4) El art. 56 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitiva o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos afecten, lesionen o pudieran causar perjuicio a sus derechos subjetivos o intereses legítimos; 5) Por lo descrito precedentemente se evidencia que no todos los actos que emite la Autoridad Tributaria son impugnables ante esa instancia, en ese entendido, en el caso que nos ocupa no se impugnó el Proceso de Ejecución Tributaria, sino se trata de una respuesta explicativa respecto a las notificaciones practicadas a la contribuyente, ahora accionante, es decir, es una actuación cuyo contenido no implica determinación o que se constituya en temas impositivos, además se debe hacer hincapié que los actos definitivos que se pretenda impugnar, deben ser emitidos por una entidad pública que cumpla funciones de Administración Tributaria relativas a cualquier tributo nacional departamental, universitario, sea impuesto, tasa, patente municipal o contribución especial, excepto las de seguridad social; y, 6) Se deben distinguir las actuaciones de mero trámite con el acto administrativo definitivo, cuya diferencia radica en que el último acredita una decisión definitiva y particular que produzca efectos jurídicos sobre el administrado, siendo obligatorio, exigible y ejecutable y se presuma su legitimidad, aspectos que no están contemplados el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016.