SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S1

Fecha: 23-Mar-2017

III.4   Análisis del caso concreto

La problemática expuesta por la accionante en la presente acción tutelar radica en que, el Auto de rechazo “ARIT-ORU-0077/2016” de 24 de marzo, pronunciado por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT, rechazó el recurso de alzada interpuesto contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016, sin fundamentar, ni motivar, vulnerando su derecho a la defensa e igualdad.

En ese marco, de la compulsa de obrados, cabe establecer que la accionante en conocimiento de los PIET’s AN-GRORU-SET-PIET 232/2013, AN-GRORU-SET-PIET 257/2013 ambos de 19 de noviembre de 2013; y, AN-GRORU-SET-PIET 649/2015 y AN-GRORU-SET-PIET 650/2015 ambos de 24 de diciembre de 2015, (Conclusión II.3), por memorial presentado el 18 de febrero de 2016, hizo conocer a la ANB Regional Oruro, que su persona no era propietaria de la empresa “COICO SRL.”, y que no había declarado la mercancía en la república de Chile, por lo que, solicitó la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta la notificación con el Acta de Intervención Contravencional AN-GRORU-ECT-C001/2011 TNC-COICO-900879 de 14 de junio de 2011 y Resoluciones Sancionatorias en Contrabando, fundamentando que las notificaciones no las realizaron personalmente de acuerdo a lo dispuesto en los arts. 83, 84 y ss. del CTB, sino en Secretaría de la institución, impidiéndole con ese incorrecto actuar asumir defensa y presentar descargos que demuestren que su persona no era la misma propietaria de la empresa “COICO SRL.” que importó mercancía de Chile; razón por la cual y al amparo del art. 55 del Reglamento de la Ley de Procedimiento Administrativo, interpuso la nulidad de esos actos de notificación por contener vicios en su procedimiento que le ocasionaron perjuicio, además pidió que se pronuncien motivada y fundamentadamente respecto a la indefensión a la que la expusieron, solicitudes que fueron rechazadas por Proveído        AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016, conforme se detalla en la Conclusión II.4 de este fallo constitucional.

Se establece también que contra dicho Proveído, el 21 de marzo de 2016, la ahora accionante interpuso recurso de alzada considerando que se trata de un acto definitivo solicitando se anule el proceso administrativo de contrabando seguido en su contra sin haberle hecho conocer, hasta el vicio más antiguo (Conclusión II.5), recurso que no fue admitido por el Responsable Departamental de Recursos de Alzada a.i. Oruro de la ARIT   -hoy demandado- mediante Auto de rechazo “ARIT-ORU-0077/2016” de 24 de marzo, argumentando que el art. 195.II de la Ley 3092 dispone que el recurso de alzada  no es admisible contra medidas internas, preparatorias, incluyendo informes y vistas de cargos u otras actuaciones administrativas previas, incluida las medidas preparatorias que se adoptaren a la ejecución tributaria, ni contra ninguno de los títulos señalados en el art. 108 del CTB, tampoco contra los autos que se dicten a consecuencia del referido código, salvo en los casos que se deniegue la compensación opuesta por el deudor; por su parte, el art. 56 de la LPA establece que los recursos administrativos proceden contra toda clase de resoluciones de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, aquellos que pongan fin a una actuación administrativa, siempre que dichos actos afecten derechos subjetivos e intereses legítimos, de lo que se concluye que rechazaron el recurso de alzada impuesto contra el Proveído AN-GROGR-ULEOR-SET 023/2016, por no constituir un acto adminsitrativo susceptible de ser impugnable (Conclusión II.6).

Ahora bien; de la lectura integra de la demanda tutelar, se advierte que la accionante denuncia presuntas lesiones a sus derechos producto de la determinación asumida por la autoridad administrativa demandada al no admitir el recurso de alzada –a criterio de la ahora accionante– de manera ilegal, incongruente y sin fundamentar nada respecto al estado de indefensión  al que fue sometida, constituyendo un pronunciamiento infra petita.

A este efecto, se establecieron jurisprudencialmente, subreglas que permiten a la jurisdicción constitucional verificar si como emergencia de una supuesta incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, los juzgadores ocasionaron lesión a los derechos y garantías constitucionales, debiendo en este caso la parte accionante, establecer con claridad por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, incongruente, o con error evidente, debiendo precisar los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados con dicha interpretación, y establecer el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos que fueron lesionados a consecuencia de ello, exponiendo el resultado de la correcta interpretación y aplicación de las normas acusadas de mal interpretadas; consideraciones que no fueron cumplidas por la accionante, lo que impide a la jurisdicción constitucional abrir su competencia.

En ese contexto y en coherencia con el desarrollo jurisprudencial expuesto en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se señaló que la acción de amparo constitucional  no debe ser asimilada como una instancia más que forme parte de las vías ordinarias y administrativas; o asuma el rol de instancia adicional o impugnativa, por lo que corresponde denegar la tutela solicitada.