SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

i)

i) Omisión de motivación respecto a la dilación y vulneración al principio de celeridad provocada en el proceso penal por la excusa que presentó la autoridad jurisdiccional -hoy accionante-, argumento expuesto por las autoridades demandadas en la Resolución SD-AP 357/2016; empero, sin que exista sustento probatorio necesario. Sobre el particular, en el párrafo quinto del Considerando III, las autoridades ahora demandadas establecieron que: “…el servidor jurisdiccional disciplinado adecuó su conducta al tipo disciplinario previsto en el art. 187 num. 3 de la Ley 025 (…) es decir la exigencia de este tipo disciplinario, es que en el lapso de un año se haya declarado ilegal una excusa, en el caso de autos, el recurrente se excusó mediante Auto de 7 de octubre de 2015, misma que fue declarada ILEGAL por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, a través de la Resolución N°88/2015 de 23 de noviembre, cuya determinación conforme a disposiciones legales en pleno vigor, conlleva responsabilidades disciplinarias por haber ocasionado dilación en la tramitación del proceso, toda vez que el mismo tuvo que permanecer estático por un tiempo, hecho que vulneró el principio constitucional de celeridad, estipulado en los arts. 178 y 180 de la Constitución Política del Estado, concordante con los arts. 3 num. 7) y 30 num. 3) de la Ley del Órgano Judicial, tomando en cuenta que la justicia es considerada como un bien social y por lo tanto un servicio a la comunidad de parte del Organo Judicial…” (sic), estableciendo en el penúltimo párrafo del mismo Considerando, como fundamento para confirmar la Resolución Definitiva JD. 1° 021/2016 de 13 de mayo que “…el actuar del denunciado, Dr. Víctor Fabián Gareca Oblitas, Juez de Sentencia Único de Yacuiba, se subsume a la falta disciplinaria grave prevista en el art. 187 num. 3) de la Ley N° 025, imponiéndole una sanción en la proporción de la falta cometida…” (sic), quedando claramente definido que la decisión emitida no se funda en la afectación del principio de celeridad, a cuyo efecto si bien resulta evidente que su inclusión como fundamento en la Resolución analizada constituye una afirmación que podría suponer agravante, no es menos evidente que no afectó a la sanción impuesta por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, cuya decisión fue confirmada totalmente por las autoridades hoy demandadas, hecho que resta relevancia constitucional para falta de fundamentación, motivación o congruencia en la decisión señalada.