SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0205/2017-S3

Fecha: 21-Mar-2017

iv)

iv)                               Inadvertencia de la Resolución pronunciada dentro una acción de amparo constitucional, cuya emisión comunicó a las autoridades demandadas el 19 de julio de 2016 y que determinó vulneraciones infringidas a sus derechos por el Auto de Vista (Consulta de Excusa) 88/2015 de 23 de noviembre y en cuyo mérito fue emitido el Auto de Vista (Consulta de Excusa) 13/2016 que declaró legal su excusa, decisión última que también comunicó a las autoridades ahora demandadas el 26 de julio de 2016, sin que hubiera sido considerada en la Resolución SD-AP 357/2016, más aún tomando en cuenta que tal decisión le fue notificada el 17 de octubre de igual año, por cuanto, la sanción que le fue impuesta tiene por fundamento fáctico una resolución inexistente. Al respecto y conforme consta en antecedentes, el recurso de apelación contra la Resolución Definitiva JD. 1° 021/2016, pronunciada por la Jueza Disciplinaria Primera de la Oficina Departamental de Tarija del Consejo de la Magistratura, fue interpuesto el 24 de mayo de 2016 (Conclusión II.1.), empero en cumplimiento a un fallo constitucional que concedió la tutela solicitada por el ahora accionante mediante acción de amparo constitucional, fue emitido un nuevo Auto de Vista que declaró legal su excusa como autoridad jurisdiccional, decisión que comunicó mediante nota de 26 de julio de ese año a las autoridades hoy demandadas (Conclusión II.2.), sin que la misma ni el Auto de Vista mencionado hubieran sido siquiera considerados ni referidos en la Resolución SD-AP 357/2016, claramente emitida después del pronunciamiento del citado Auto de Vista (Consulta de Excusa) 13/2016 que dispuso la legalidad de la excusa formulada por el hoy accionante y que incontrastablemente, es posterior a la decisión que las autoridades ahora demandadas confirmaron totalmente, decisión que como efecto de una Resolución emitida por un Tribunal de garantías quedó sin efecto por vulneración de derechos fundamentales del hoy accionante.

Finalmente y reafirmando la competencia de la justicia constitucional, la revisión de resoluciones de otros tribunales es excepcional, siendo exigible al accionante una precisa presentación de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades demandadas lesionó sus derechos y garantías constitucionales, exigencia que como se tiene expuesto, el nombrado cumplió; empero, una vez abierta la competencia de este Tribunal, resulta evidente que de todos los hechos denunciados como vulneradores, únicamente son atendibles aquellos vinculados al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia y verdad material, tanto aquellos expuestos por el ahora accionante en su recurso de apelación, referidos a la aplicación de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre condiciones exigibles a las resoluciones sancionatorias disciplinarias y la falta de congruencia entre la documental del proceso con la decisión emitida por las autoridades demandadas respecto al Auto de Vista que declaró legal su excusa, en cuanto su contenido no necesariamente puede modificar la decisión ya pronunciada sino porque la debida fundamentación, motivación y congruencia resultan exigibles para que el hoy accionante encuentre respuesta a todos los elementos contenidos en su impugnación y conozca los  motivos de la decisión emitida, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.