SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Se encuentra procesado por el Ministerio Público a denuncia de Karen Marlene Turner Hamel por el presunto delito de desobediencia a resoluciones en procesos de “habeas corpus” y amparo constitucional a raíz de un supuesto incumplimiento de la Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro la acción de amparo constitucional presentada por la denunciante contra la empresa “BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia”, con relación a un despido laboral de la misma; no obstante que el propio Tribunal de garantías determinó mediante Auto expreso que la sentencia constitucional había sido cumplida.
Dentro el proceso penal se cometieron varios actos procesales ocasionando actividad procesal defectuosa que vulneran su derecho al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que afecta su derecho a la libertad ya que para aperturar y promover la acción penal por dicho delito, correspondía que el Tribunal de garantías que conoció la acción de amparo constitucional remita al Ministerio Público antecedentes para su procesamiento penal, estableciendo la existencia de la resistencia a cumplir con la sentencia constitucional emitida.
En base a dichos argumentos presentó incidente de nulidad por defectos absolutos ante el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, el cual por Auto 456/2010 de 26 de noviembre, anuló actuados; no obstante sin que esta Resolución hubiera sido apelada, la Jueza similar Segunda la dejó sin efecto de oficio disponiendo la continuación del procesamiento indebido.
Con posterioridad, el Juez Tercero de Instrucción Penal, mediante Auto de 7 de junio de 2012, aceptó otro incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa y dispuso el archivo de obrados ante un evidente procesamiento indebido, empero ante la apelación efectuada por Karen Marlene Turner Hamel, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Auto de Vista 107 de 29 de julio de 2014, revocó dicha determinación y dispuso la continuación de la acción penal, legislando en cuanto al tipo penal previsto en el art. 179 bis del Código Penal (CP) y efectuando una interpretación arbitraria a los alcances del art. 127.I de la Constitución Política del Estado (CPE), en lo referido a la remisión de actuados por el Tribunal de garantías al Ministerio Público, en relación al art. 129.V de dicha norma constitucional en mérito al cual se remitió la acusación fiscal y particular ante el Tribunal Primero de Sentencia Penal para el respectivo juicio oral sobre un inexistente delito.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional
- las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley,
- III.3. El rol de los jueces y tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.4.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida dentro del referido amparo constitucional fue cumplida en los puntos determinados
- ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal,
- CONFIRMAR en todo