SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.9.
II.9. La Sala Pena Primera de la Corte Superior -hoy Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, mediante Auto de Vista de 4 de enero de 2011, señaló que: 1) El 28 de septiembre de 2010, se determinó declarar procedente la acción de amparo constitucional, presentada por Karen Marlene Turner Hamel contra “BG Bolivia Corporation Sucursal Bolivia” representada por José Magela Bernardes, disponiendo que en el día se dé cumplimiento a la resolución emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de dicho Municipio; y, 2) En dicha Sentencia se dispuso cumplir dos aspectos: el primero referente a la restitución de la accionante a su fuente laboral, que de acuerdo al memorándum de 29 de septiembre de 2010, se evidencia fue cumplida y reincorporada Karen Marlene Turner Hamel a su cargo; y el segundo, referente al pago de sueldos devengados y de sus derechos laborales, “y de la revisión de los actuados se evidencia que la Accionante en fecha 15 de diciembre de 2010, ha recibido los cheques No. 9602, 9603, 9604 y 9605, correspondientes a los pagos de sueldos de los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2010, es decir este Tribunal evidencia que se ha dado cumplimiento a la Sentencia Constitucional de fecha 28 de septiembre de 2010” (fs. 66 y vta. del anexo 1).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional
- las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley,
- III.3. El rol de los jueces y tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.4.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida dentro del referido amparo constitucional fue cumplida en los puntos determinados
- ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal,
- CONFIRMAR en todo