SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
II.12.
II.12. Por Auto de Vista 107 de 29 de julio de 2014, la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, declaró admisible y procedente la apelación incidental interpuesta por Karen Marlene Turner Hamel contra el Auto de 7 de junio de 2012, revocando el mismo y disponiendo la continuación de la acción penal en base a los siguientes argumentos: i) El Juez inferior al aceptar el incidente por actividad procesal defectuosa, procedió de manera incorrecta y apresurada sin tomar en cuenta los arts. 124, 169 y 314 del CPP, toda vez que en delitos de acción pública, el imputado no puede actuar mediante representación en ninguna de las etapas del proceso; por consiguiente, debió plantear el incidente directamente el imputado y no mediante representación; ii) Analizada la semántica de los términos que emplea el tipo penal de desobediencia a resoluciones de amparo constitucional y “habeas corpus”, se entiende que si se ha dado cumplimiento parcial, igual puede incurrir en este tipo penal; y, iii) Se debe analizar en su verdadera dimensión el término “resistan” del art. 127.I de la CPE en cuanto la remisión de actuados al Ministerio Público, es así que dentro del alcance de esta palabra no puede haber un “término medio” -la resistencia significa una negativa total-; en dicho sentido, no puede constituirse un elemento condicionante de la acción penal, la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la autoridad que dictó la resolución de amparo constitucional, ya que el incumplimiento parcial no conlleva una resistencia, el tipo penal arrastra diferentes grados de cumplimiento; por lo que, corresponde declarar la procedencia de la apelación incidental (fs. 8 a 10).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional
- las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley,
- III.3. El rol de los jueces y tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.4.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida dentro del referido amparo constitucional fue cumplida en los puntos determinados
- ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal,
- CONFIRMAR en todo