SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2

Fecha: 15-Mar-2017

las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley,

La SCP 1049/2015-S2 de 20 de octubre, a tiempo de aludir al Código Procesal Constitucional, señaló: “…no se puede a través de una acción de libertad pedir el cumplimiento de una resolución emitida dentro de una anterior acción tutelar, ya que no es el mecanismo idóneo para impetrar el cumplimiento de una sentencia, debiendo el impetrante de tutela observar el procedimiento establecido en Código Procesal Constitucional; ya que las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley, pero de ninguna manera a través de otra acción constitucional, debido a que es al citado Tribunal de garantías a quien le compete establecer si se cumplió o no con la indicada Resolución 22/2015, requerir el auxilio de la fuerza pública para su cumplimiento e inclusive remitir antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento de la autoridad demandada por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tipificado en el art. 179 bis del Código Penal (CP)…” (las negrillas son nuestras).

De la jurisprudencia constitucional citada, se advierte que el máximo guardián de la Norma Suprema, a tiempo de interpretar lo dispuesto en los arts. 127.I y 129.V de la CPE, estableció que en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento de los fallos emitidos en acciones de defensa por jueces o tribunales de garantías, no corresponde deducir una nueva acción tutelar con la finalidad de solicitar su cumplimiento; sino más bien acudir ante éstos denunciando o haciendo conocer el presunto incumplimiento y solicitar se haga cumplir el fallo constitucional emitido, con el objetivo de que se verifique su acatamiento y en caso advertir la desobediencia, disponer de oficio o a solicitud de parte su cumplimiento y la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento del servidor público o persona individual por el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa.

De lo que se colige, que las decisiones emitidas por los jueces y tribunales de garantías al ser de cumplimiento obligatorio y ejecución inmediata, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 129.V de la CPE: “La decisión final que conceda la Acción de Amparo Constitucional será ejecutada inmediatamente y sin observación”; y al art. 40.I del Código Procesal Constitucional (CPCo): “Las resoluciones determinadas por una Jueza, Juez o Tribunal en Acciones de Defensa, serán ejecutadas inmediatamente, sin perjuicio de su remisión para revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, en el plazo establecido en el presente Código” (las negrillas fueron adicionadas); no pueden ser resistidos, incumplidos o desobedecidos por los servidores públicos o particulares, por haber sido emitidos en resguardo y protección de los derechos fundamentales de personas que solicitaron tutela ante esa jurisdicción, por lo que nadie puede desoír u observar un fallo emitido por un juez o tribunal de garantías dentro de una acción tutelar, aún éste se encuentre en revisión ante el Tribunal Constitucional Plurinacional.

Consecuentemente, si la parte accionante advirtiera que la resolución emitida por el juez o tribunal de garantías fue incumplida o desobedecida, corresponderá denunciar o hacer conocer este hecho ante la autoridad que dictó el fallo con la finalidad de que ésta verifique la misma y asuma en su caso las medidas necesarias para el cumplimiento de sus resoluciones, requiriendo inclusive la intervención de la fuerza pública o imponiendo multas progresivas a la autoridad o particular renuente sin perjuicio de la responsabilidad penal, tal cual lo dispone el art. 40.II del CPCo; lo que quiere decir, que si el juez o tribunal de garantías evidenciara el incumplimiento denunciado, deberá disponer mediante Resolución fundamentada su inmediato acatamiento así como la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el inicio de la acción penal pública contra el renuente, por cuanto tal situación implicaría la posible comisión del delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP, tal como se advierte: “La Servidora, Servidor Público o personas particulares que no cumplan las resoluciones, emitidas en acciones de defensa o de inconstitucionalidad, serán sancionadas o sancionados con reclusión de dos a seis años y con multa de cien a trescientos días”; no obstante, si en dicha resolución no se hubiera dispuesto la remisión de antecedentes al Ministerio Público, el juez o tribunal de garantías podrá hacerlo con posterioridad, incluso luego de que el Tribunal Constitucional Plurinacional, emitiera Sentencia confirmando la concesión inicial o revocando la misma, toda vez que el delito de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, no requiere para su comisión la emisión de un fallo dictado por el Tribunal Constitucional Plurinacional que resuelva la acción tutelar elevada en revisión, en virtud a que esta acción atípica, antijurídica, culpable y punible, se la comete con el simple incumplimiento o desobediencia de la resolución del juez o tribunal de garantías, con independencia al pronunciamiento posterior del Tribunal Constitucional Plurinacional, tal como se extrae de la interpretación literal y teleológica de los arts. 127.I y 129.V de la CPE, así como de los arts. 17 y 40 del CPCo y 63 de la LTCP (derogada en su Segunda Parte por Disposición Final Tercera del Código Procesal Constitucional) puesto que de efectuarse un razonamiento contrario se estaría dando lugar a la impunidad e inseguridad jurídica así como a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Por consiguiente, una vez constatado el incumplimiento del fallo emitido por el juez o tribunal de garantías, competerá a éstos remitir mediante resolución fundamentada antecedentes al Ministerio Público con la finalidad de iniciar la acción penal contra las personas o servidores públicos renuentes; por lo que, no podrá iniciarse proceso penal sin esta resolución fundada de remisión de antecedentes en razón a que estas autoridades jurisdiccionales son las que determinaran inicialmente la existencia de indicios de responsabilidad del tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, previsto y sancionado por el art. 179 bis del CP; no obstante, si por denuncia, querella o de oficio el Ministerio Público inicia proceso penal por este delito, corresponderá excepcionalmente al director funcional de la investigación solicitar a la brevedad posible al juez o tribunal de garantías que emitió la resolución constitucional, indique si el incumplimiento denunciado es evidente y en caso de confirmarse la desobediencia corresponderá proseguir con la acción penal.