SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0213/2017-S2
Fecha: 15-Mar-2017
ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal,
Lo que nos da a entender, que el proceso penal iniciado contra el actual accionante fue iniciado en franca contradicción a los razonamientos constitucionales expresados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que correspondía al Ministerio Público verificar previamente si el Tribunal de garantías, mediante resolución fundamentada remitió antecedentes procesales por incumplimiento de la Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida dentro la acción de amparo constitucional mencionada, requisito sin el cual no podía iniciarse proceso penal al accionante, por el delito previsto y sancionado en el art. 179 bis del CP; empero, al no haber obrado de esa manera dio lugar a que exista un procesamiento indebido contra el accionante, sin que previamente el Tribunal de garantías, haya evidenciado la existencia de indicios de responsabilidad del tipo penal de desobediencia a resoluciones en acciones de defensa y de inconstitucionalidad, tal como se tiene explicado en el Fundamento Jurídico antes señalado, aplicable al caso concreto en virtud a que el art. 63 de la LTCP -vigente al momento de la referida denuncia penal-, disponía lo siguiente: “Las autoridades que resuelvan las acciones de Libertad, Amparo Constitucional, Protección de Privacidad, Cumplimiento y Popular, dispondrán el cumplimiento de la resolución por parte de los servidores públicos o de la persona individual o colectiva. En caso de resistencia ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal, para cuyo efecto remitirán los antecedentes al Ministerio Público” (negrillas aumentadas).
En este entendido, se tiene que el razonamiento emitido en el Auto 456/2010, por parte del Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz, a tiempo de admitir el incidente de actividad procesal defectuosa interpuesto por José Magela Bernardes, resultaba ser el correcto y por lo tanto correspondía ser cumplido en el referido proceso penal; más aún si dicha Resolución adquirió calidad de cosa juzgada al no haber sido impugnada por la denunciante del proceso penal, puesto que de antecedentes se advierte que Karen Marlene Turner Hamel, únicamente solicitó explicación, complementación y enmienda del Auto 456/2010, para luego presentar incidente de nulidad por actividad procesal defectuosa hasta el señalado Auto, que fue concedido por Auto 282/2011, emitido por la Jueza Segunda de Instrucción Penal, lo que da a entender que no interpuso recurso de apelación contra dicha determinación judicial.
En dicho sentido, se concluye que desde la emisión del Auto 456/2010, ya no correspondía admitir ni tramitar un segundo incidente de nulidad tal como erróneamente se hizo y menos un tercer incidente que fue resuelto por el Juez Tercero de Instrucción Penal mediante Auto de 7 de junio de 2012 y posteriormente revocado por las autoridades hoy demandadas en su calidad de Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz mediante Auto de Vista 107, en base a un razonamiento evidentemente erróneo, mediante el cual se afirmó que no podría constituirse en un elemento condicionante de la acción penal la remisión de antecedentes al Ministerio Público por la autoridad que dictó la Resolución de amparo constitucional y que por tal motivo debe proseguir el proceso penal; en razón a que este criterio resulta ser contrario a los postulados constitucionales y legales antes desarrollados.
Consecuentemente, las autoridades demandadas a tiempo de conocer y resolver la apelación de este tercer incidente debieron hacer uso de su facultad de revisión del proceso desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo, anulando obrados y disponiendo que la Resolución 456/2010, dictada por el Juez Primero de Instrucción Penal del departamento de Santa Cruz sea cumplida por haber adquirido calidad de cosa juzgada tal cual se tiene expresado, con independencia de la apelación presentada por la denunciante del referido proceso penal, toda vez que no podía convalidarse actos procesales que vulneraron flagrantemente el debido proceso del accionante vinculado con su derecho a la libertad, creando más bien inseguridad jurídica, al desconocer una resolución que adquirió calidad de cosa juzgada y tramitar otros incidentes de nulidad que no correspondían.
En mérito a ello, corresponde conceder la tutela solicitada por vulneración de estos derechos, ya que al encontrarse el proceso en la etapa de juicio oral, por el delito previsto en el art. 179 bis del CP, existe la posibilidad de que se emita sentencia condenatoria privando de libertad al accionante, así como también restringirse este su derecho al haberse librado mandamiento de aprehensión en su contra como consecuencia de su declaratoria de rebeldía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 16
- lo que corresponde al accionante es acudir al juez o tribunal que conoció la acción que dio origen a la Sentencia Constitucional, instancia a la cual, pedirá el cumplimiento del fallo resistido, de lo contrario, se podrá solicitar la remisión de antecedentes al Ministerio público para el procesamiento por la comisión del delito de ‘…desobediencia a resoluciones en procesos de hábeas corpus y amparo constitucional
- las resoluciones pronunciadas por el juez o tribunal de garantías, son de ejecución inmediata conforme señala el art. 126.IV del CPE; por lo tanto, cualquier contingencia que impida la ejecución del fallo, debe ser denunciado a la misma autoridad que conoció la acción de libertad, haciendo uso de los mecanismos previstos por ley,
- III.3. El rol de los jueces y tribunales de alzada en relación a la competencia como presupuesto de validez del proceso
- encuentra respaldo en el contenido del art. 15 de la Ley de Organización Judicial abrogada (LOJabrg), al disponer que los tribunales y jueces de alzada, en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquéllos, estaban obligados a revisar los procesos de oficio para determinar si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y proceder a corregir el procedimiento, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes
- es posible concluir que un Juez o Tribunal de apelación, revise de oficio la competencia en razón de la materia o funcional y determine la nulidad de obrados,
- III.4.
- Fragmento 23
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- Resolución de 28 de septiembre de 2010, emitida dentro del referido amparo constitucional fue cumplida en los puntos determinados
- ordenarán que éstos sean sometidos a proceso penal,
- CONFIRMAR en todo