SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0216/2017-S1

Fecha: 24-Mar-2017

III.3. Análisis del caso concreto

         La parte accionante sostuvo la lesión de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso en su triple dimensión y “…en su vertiente de seguridad jurídica…” y el derecho al juez natural; toda vez que, existían controversias surgidas del contrato de obra de 30 de marzo de 1989, y el Convenio de Conciliación de 15 de mayo de 2004, suscritos con la Asociación Accidental “INGELMECO- INTRACRUZ″; por lo que, ésta solicitó auxilio judicial para que por vía judicial se “…ordene y conmine al GAD a remitir (…) todos los documentos y antecedentes del referido contrato y de la conciliación a la Sociedad de Ingenieros de Bolivia…” (sic), lo que fue dispuesto por el Juez ahora demandado mediante Auto 59 ante lo cual, la entidad ahora accionante planteó el recurso de reposición bajo alternativa de apelación arguyendo que el indicado Juez carecía de jurisdicción y competencia para disponer el auxilio judicial, emergente de un contrato administrativo cuyas controversias correspondían ser dirimidas a través de la vía contenciosa administrativa; empero, la indicada autoridad rechazó la reposición, concediendo la apelación resuelta por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Santa Cruz -ahora demandados-, quienes mediante Auto de Vista 35/2016, confirmaron el Auto apelado “…disponiendo en definitiva que la controversia…sea dirimida vía arbitral” (sic).

En ese sentido, corresponde realizar el análisis de dichos actos, en correspondencia o no, de las ilegalidades denunciadas; por lo que en cumplimiento y aplicación de la jurisprudencia constitucional plurinacional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo, se procede a la revisión de los hechos y actos denunciados por la accionante por sí mismo y por sus representadas; desde un enfoque fundado en la pluralidad, interculturalidad y descolonización, como bases del Estado Plurinacional de Bolivia, respetando el valor dogmático de la Norma Suprema y los valores- principios ético morales que ella refleja, sin dejar de lado la naturaleza de la acción de amparo constitucional y sus alcances.

         A partir de ello, se tiene que los cuestionados Autos evidencian en su contenido los fundamentos y razones para las determinaciones asumidas, los cuales la parte accionante, simplemente dejó de lado para efectuar una reiteración, de su razonamiento de someter la controversia de fondo a la jurisdicción contenciosa sin que a través de todo lo expuesto en su memorial de acción de amparo constitucional, ni la audiencia de su consideración, haya logrado establecer el nexo de causalidad entre las afectaciones cuestionadas y los hechos demandados, pues en su amplia exposición, más bien causa confusión, al denunciar la actuación de las autoridades demandadas, fuera de sus competencias por pronunciarse sobre una controversia que emerge de un contrato administrativo y debía dirimirse en la vía contenciosa; sin embargo, los Autos Interlocutorio 59 y 148; y, el Auto de Vista 35/2016, no evidencian en su contenido, que hayan resuelto el fondo de alguna problemática o controversia surgida del contrato de obra suscrito entre la entidad accionante e “INGELMECO- INTRACRUZ″. Por otro lado, el Auto Interlocutorio 59 cuya nulidad pretende, se encontraba ya cumplido (Conclusión II.4) de forma previa a la interposición de la presente acción tutelar; por lo que, en realidad la parte impetrante de tutela, no llegó a determinar cómo es que el Auto Interlocutorio 59 (confirmado por el Auto de Vista 35/2016), dañó los derechos alegados, sin que exista un nexo de causalidad entre los hechos que acusó como lesivos, las lesiones acusadas sobre sus derechos; y, su petitorio, ni tampoco la debida exposición de la relevancia constitucional por la que tendrá que determinarse la nulidad del Auto Interlocutorio 59 (confirmado por el Auto de Vista 35/2016), que se encontraba cumplido de forma previa a la interposición de su acción tutelar, dando lugar a la imposibilidad de analizar la labor jurisdiccional realizada por las autoridades judiciales demandadas; y, por ende, no corresponde otorgarse la tutela.