SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
a)
La parte accionante, mediante su abogado, ratificó los términos de la acción de amparo constitucional, añadiendo que: a) El auto de concesión del recurso de apelación fue notificado de manera subrepticia, por cuanto la diligencia establece la entrega de una copia de la notificación al demandante; empero, si se le habría entregado una copia de manera personal, no era necesario colocarla en el tablero ni la participación de un testigo de actuación, siendo esta una nulidad; b) Subsecuentemente, al no haber conocido la remisión del expediente al Tribunal de alzada, tampoco tomó conocimiento de la providencia de radicatoria encontrándose en indefensión; posteriormente se dictó el Auto de Vista impugnado notificándose el mismo en tablero judicial, saliendo victoriosa la parte demandada; c) Sobre el Auto de Vista cuestionado menciona que el mismo carece de fundamentación y motivación, siendo que inclusive no es extenso y realiza consideraciones genéricas de las normas, considerando unas cuantas líneas para terminar un proceso que demoró diez años; y, d) Tampoco se observa una valoración de las pruebas que se han establecido en el proceso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR