SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
concedió
El Juez Público Mixto y de Sentencia Penal Primero de Cotoca del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 04 de 25 de noviembre de 2016, cursante de fs. 349 a 351 vta., concedió la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: i) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece la excepción al principio de subsidiariedad cuando existe un daño irreparable e irremediable provocado por vías o medidas de hecho, que merecen protección inmediata o de lo contrario resultaría ineficaz; ii) Sobre la notificación de la concesión del recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso ordinario no se procedió a la citación y emplazamiento a las partes ordenada en el Auto de 7 de marzo de 2016, sino que se efectuó una citación en Secretaría violando los arts. 122 y 123 del CPC, teniendo que el art. 124 sanciona con la nulidad el emplazamiento por la omisión o alteración de las formalidades; iii) El Auto de Vista cuestionado carece de fundamentación y ausencia de valoración de los elementos probatorios con relación a las pretensiones de las partes, obviando que los demandados de forma imparcial debieron expresar en su resolución los hechos, pruebas y normas en función de las cuales adoptaron su posición, además de explicar las razones del por qué valoraron los hechos y las pruebas de una manera determinada en aplicación de las normas de manera integral; y, iv) La notificación del referido Auto de Vista cumple con lo que establece el art. 84.I) del CPC, pero al no haberse realizado la notificación de la concesión del recurso de apelación, el demandante no tenía conocimiento de que el proceso se encontraba en el Tribunal de alzada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR