SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0219/2017-S3
Fecha: 21-Mar-2017
Fragmento 16
Al respecto, cabe señalar en primer lugar que las notificaciones como actos procesales, son susceptibles de ser objetadas ante la autoridad ordinaria a través de los mecanismos ordinarios de defensa, como viene a ser el incidente de nulidad de notificación, lo que permite determinar que los reclamos referidos a las irregularidades que en una diligencia de notificación pudiese existir, no pueden ser dilucidadas directamente por la justicia constitucional, sin que previamente hubiese sido objeto de análisis por las mismas autoridades que conocieron el proceso del cual emergería la presunta irregularidad. En ese sentido, la SCP 0725/2013 de 6 de junio, que cita a la SC 0802/2010-R de 2 de agosto, estableció que: “En el caso de Autos, se establece claramente que si el ahora accionante, consideraba que la citación y posteriores notificaciones fueron irregularmente asentadas, debió acudir en forma oportuna, ante el Juez de primera instancia antes de interponer su recurso de apelación inclusive, para denunciar la falta de citación y notificaciones a través de un incidente de nulidad, mismo que resulta ser un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico y ante su no utilización, el Juez recurrido no ha tenido la posibilidad de pronunciarse sobre ese asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa, en consecuencia al no haber utilizado ni agotado esa vía que la ley le confiere para hacer valer sus derechos, corresponde denegar la tutela por subsidiariedad, pues el accionante no agotó ese medio legal en forma oportuna, pretendiendo erróneamente utilizar el amparo para suplir esa omisión, por lo que no amerita este aspecto ingresar a un análisis de fondo”, entendimiento que se encuentra concordante con el nuevo ordenamiento procesal civil, tal cual lo señala el art. 105 del CPC.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2.
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
- las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la lesión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se acuda a la jurisdicción constitucional.
- no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho
- reglas y sub reglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad
- Fragmento 14
- Fragmento 15
- Fragmento 16
- Fragmento 17
- III.2. Análisis del caso concreto
- III.3. Otras consideraciones
- REVOCAR