SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

a)

Ramón Camargo Pedriel y Juan Carlos Candia Saavedra, Vocales de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, mediante informe presentado vía fax el 30 de diciembre de 2016, cursante de fs. 82 a 85, señalaron que: a) En el Auto de Vista 066/2016 hoy cuestionado se estableció de manera específica cual el procedimiento legal que se debe cumplir a efectos de resolver la consulta de la excusa formulada, es así que la misma deberá ser remitida en el día a la autoridad jurisdiccional que debe reemplazarla, quien asumirá conocimiento del proceso inmediatamente y proseguirá su curso sin interrupción de actuaciones, así también se remitirán copias de los antecedentes pertinentes ante la Sala Penal correspondiente del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, la que sin necesidad de audiencia debe pronunciarse en el  plazo improrrogable de cuarenta y ocho horas de recibidos los actuados; b) Es así que de ahí “…emerge el procedimiento observado a tiempo de resolverse la consulta de excusa de oficio, que puesta a nuestro conocimiento; consiguientemente, no puede considerarse un procedimiento diferente, como pretende hacer creer la juez accionante, de que se tenga presente, una presunta aceptación de excusa del suplente ante quién se remitió la causa; toda vez que de oficio debe remitirse la consulta, confundiendo este procedimiento propio de la materia civil, que no corresponde a la materia penal, de acuerdo a los fundamentos establecidos y expresados al exordio” (sic); c) En cuanto a la supuesta falta de fundamentación y no consideración de la prueba que alega la ahora accionante, es necesario remitirse al Auto de Vista 066/2016 hoy impugnado, donde se advierte que dicho extremo no es evidente, habiéndose considerado la misma y fundamentándose debidamente en forma precisa, clara y concreta; d) La ahora accionante no intervino en el mismo proceso penal que se excusó como abogada y luego como Juez, al tratarse de un proceso civil de interdicto de adquirir la posesión, por lo que lo mencionado no se enmarca dentro de la previsión del art. 316 inc. 1) del CPP, además tampoco demostró con prueba pertinente que se tratase de un mismo conflicto judicial; y, e) En ese sentido se dio cumplimiento a lo determinado por el art. 318.II del mismo Código, modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal -Ley 586 de 30 de octubre de 2014-, y siendo que no se demostró la causal invocada, se rechazó la misma, encontrándose debidamente fundamentado el Auto de Vista 066/2016, por lo que solicitaron se deniegue la tutela.