SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Rosario Aquim Chávez contra Constantino Chávez Antelo, Mamerto Vaca Bani, Antonio Vaca Zubieta, Rashid Miguel Zeitun Becerra y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica, uso de instrumento falsificado y asociación delictuosa, radicado en el Juzgado de Instrucción Penal Segundo de Riberalta del departamento de Beni, cuya titular es su persona, el 20 de abril de 2015 el Fiscal de Materia asignado al caso le solicitó la reapertura de la investigación, motivo por el cual emitió el Auto de 27 de igual mes y año, excusándose de conocer el proceso.
Se excusó del conocimiento de la causa en base al art. 316 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal (CPP), sosteniendo que su persona fue abogada del demandado Mamerto Vaca Bani dentro de un proceso civil referido a un lote de terreno, objeto del proceso penal, adjuntando para ello el memorial de desistimiento de 14 de octubre de 2011 y la Sentencia 6/2011 de 14 de febrero, momento en el cual se encontraba como abogada libre y atendió a varios clientes dentro del señalado proceso, mismo que salió contra Rosario Aquim Chávez. Posteriormente, el 2015 la última nombrada planteó querella penal contra Mamerto Vaca Bani y otros, por la presunta comisión de los delitos de falsedad material e ideológica y otros; es decir, no conforme con el resultado del proceso civil, pretendió por la vía penal recuperar su lote de terreno, motivo por demás fundamentado para excusarse.
En mérito a ello, por oficio 38/15 de 19 de mayo de 2015, remitió dicho proceso por excusa ante su homólogo Tercero, Jorge Limpias Parada, razón por la cual esa autoridad judicial mediante decreto de 20 de igual mes y año, aceptó la misma sin observación alguna, radicándose la causa en ese Juzgado, donde se la tramitó efectuándose diferentes actuaciones, tales como la presentación de imputación formal y el señalamiento de audiencia de consideración de medidas cautelares.
Por decreto de 1 de abril de 2016, su persona se ratificó en la excusa presentada el 27 de igual mes de 2015, la cual no fue observada por el Juez de Instrucción Penal Tercero de Riberalta del departamento de Beni, ordenándose que el proceso sea remitido ante el Juzgado Público Mixto Primero de Riberalta del referido departamento. Posteriormente se devolvió el expediente con su respectiva Resolución de 8 de abril de 2016 a ese Juzgado, mencionando la remisión ante la autoridad jurisdiccional llamada por ley, y por oficio de 18 de igual mes y año, el Juez Público en lo Civil y Familiar de Riberalta le devolvió el expediente dando cumplimiento a la Resolución antes citada.
En ese sentido, por Auto de 21 de abril de 2016 se volvió a ratificar por segunda vez en la excusa de 27 del mismo mes de 2015, ordenando que se remita al Juzgado de turno de Guayaramerín del departamento de Beni precautelando el derecho al Juez natural de las partes. Es así que por oficio 23/16 de 29 de abril de 2016, se remitió ante el Juez de Instrucción Penal de Guayaramerín del mencionado departamento, quien por Auto de 9 de mayo del referido año radicó la causa y en forma posterior dispuso la remisión de antecedentes de la excusa ante la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, emitiéndose el Auto de Vista 066/2016 de 10 de junio, rechazándose la excusa, disponiendo que su persona asuma el conocimiento de dicho proceso, sin responsabilidad.
Ante ese rechazo “…Rosmery Gamboa Vargas a denuncia de ROSARIO AQUIM CHÁVEZ me DENUNCIAN ANTE EL JUZGADO DISCIPLINARIO de la ciudad de Trinidad porque supuestamente DICHA EXCUSA ES ILEGAL…” (sic), aperturándose el proceso disciplinario y emitiéndose la Resolución 48/2016 de 4 de noviembre, que la sancionó con la suspensión de un mes sin goce de haberes, recurriendo de apelación, encontrándose actualmente en trámite.
Cabe aclarar que el Juzgado de Instrucción Penal Tercero de Riberalta del departamento de Beni, desapareció; es decir, dejó de funcionar en esa ciudad, y todas las causas que se tramitaban en ese Juzgado fueron repartidas entre sus similares Primero y Segundo, motivo por el cual se devolvió el proceso penal del cual deviene la presente acción tutelar a su persona, originando su ratificación de la excusa, y por si fuera poco, viene supliendo al Juez de Instrucción Penal Primero desde hace más de dos años.
Finalmente, el Auto de Vista 066/2016 objeto de esta acción tutelar no compulsó los datos de la Resolución de excusa, en total incongruencia e incoherencia, puesto que señaló que adjuntó las pruebas, para más abajo decir que no se demostró con prueba idónea ese extremo tampoco se declaró ilegal su excusa, puesto que en su parte resolutiva únicamente rechazaron la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- derecho al juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR