SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0220/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
concedió
El Juez Público Mixto Primero de Riberalta del departamento de Beni, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 5/2016 de 30 de diciembre, cursante de fs. 90 a 94, concedió la tutela solicitada, anulando el Auto de Vista 066/2016, disponiendo que los Vocales ahora demandados en el plazo de setenta y ocho horas a partir de su notificación pronuncien uno nuevo conforme a las pruebas adjuntadas por la hoy accionante y que fueron remitidas en su oportunidad al momento de emitir la excusa; en base a los siguientes fundamentos: 1) La ahora accionante a la fecha tiene la calidad de Jueza de Instrucción Penal Segunda de Riberalta del mismo departamento, excusándose por haber sido abogada en el ejercicio libre de Mamerto Vaca Bani, la cual fue aceptada en primera instancia y sin observación alguna por su similar Tercero y radicándose la causa en dicho Juzgado; 2) “…Luego de recorrer el expediente por otro Juzgado, nuevamente se radicó la causa donde la Dr., Morón (por la desaparición del Juzgado Tercero de Instrucción Cautelar de Riberalta), ratificando la Accionante su EXCUSA y remitiendo la causa Sr., Juez 1ro de Instrucción Cautelar de la Ciudad de Guayaramerin), Juzgador que acorde al Art., 318-II ordenó la remisión de los antecedentes de la EXCUSA ante los Sres. Vocales de la Sala Penal de la ciudad de Trinidad, que a decir de la Accionante se remitió la Excusa SIN HABER SIDO PRIMERAMENTE OBSERVADA” (sic), por lo que las autoridades hoy demandadas emitieron el Auto de Vista ahora impugnado; 3) El trámite de la excusa que fue promovida y tramitada por el “Juez de Guayaramerin” fue legal, tomando en cuenta que en materia penal no es necesario que la autoridad judicial que recibe el mismo debe observarlo, simplemente debe elevar antecedentes en consulta tal cual lo determina el art. 318.II del CPP modificado por la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal, sin que en ninguna parte conste que el Juez que recibe el proceso debe observar la excusa; 4) En materia civil si la autoridad judicial considera que la excusa es ilegal debe observarla, tal como lo establece el art. 5 del Código de Procedimiento Civil (CPC), hoy ratificado por el art. 349 del Código Procesal Civil; y, 5) En ese sentido, se tiene que los Vocales demandados dictaron el Auto de Vista 066/2016 cumpliendo con lo establecido en el citado cuerpo legal; sin embargo, solo enunciaron una prueba, la cual fue adjuntada por el Juez al remitir la excusa al Tribunal Superior; empero el Auto de 9 de mayo de 2016 en su última parte ordenó que se remitan los antecedentes a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de ese departamento, lo que no ocurrió en el presente caso, incumpliéndose con la exigencia de los arts. 15 y 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), puesto que de los datos del proceso y de las pruebas adjuntas se evidenció que la ahora accionante presentó más de una prueba para el fundamento de su excusa, vulnerándose así los arts. 13, 109, 178.I, 180.I y 410.I y II de la CPE, así como los arts. 3 incs. 3) y 4); y 30 incs. 6), 11), 12) y 13) de la LOJ.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la legitimación activa
- derecho al juez natural
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 17
- Fragmento 18
- REVOCAR