SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
a)
La entidad accionante a través de su representante en audiencia ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que: a) “En estos días” se desarrollaron otras audiencias de acción de amparo constitucional, bajo los mismos hechos fácticos, y en los que se les concede la tutela; b) Hacen mención a que recurrieron al Juez de control jurisdiccional, puesto que los ahora terceros interesados en anteriores audiencias trataron de utilizar este argumento para confundir a los Tribunales de garantías, en el entendido de que no se cumplió con el principio de subsidiariedad; y, c) Al respecto las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 1065/2016-S3 de 3 de octubre y 1086/2016-S3 de 5 de octubre, facultan al Juez de Instrucción Penal a ejercer control jurisdiccional a los Fiscales Departamentales pero solo para cuestiones de procedimiento, aspecto que no se contempla en la presente acción de defensa, que se sustenta en una inadecuada fundamentación, errónea valoración probatoria y una omisión valorativa efectuada por la autoridad fiscal ahora demandada.
En réplica a lo manifestado por los terceros interesados, aclara que la presente acción de amparo constitucional va contra la Resolución Jerárquica “004/2016”, y que con relación al Auto de Vista “…76/2016…” (sic), “…la sala penal segunda dispone que la autoridad judicial emita nuevo auto anulando el anterior donde se dispone el archivo de obrados en el cual se toma en cuenta a otras personas que no se encuentran dentro del proceso penal, en tal antecedente la autoridad judicial a rectificado el auto emitido en el que se dispone de archivo de obrados…” (sic).
Julián Escobar Gómez, a través de su abogado, en audiencia dijo: a) La presente acción es “improcedente” puesto que el 7 de marzo de 2016, tomaron conocimiento de la Resolución ahora impugnada, cuando fueron notificados por el Juez de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Potosí con el Auto que dispone el archivo de obrados; y, b) La SC 0133/2004-R de 1 de junio, hace referencia que la autoridad que debería tomar control sobre los actos del Fiscal Departamental es la autoridad jurisdiccional, y si bien se hace mención que el Juez de control jurisdiccional rechazó la impugnación, es esta la autoridad que vulneró sus derechos y garantías y contra quien debería ser dirigida la presente acción de defensa.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUERA DE PLAZO
- ii)
- MARTES 12 DE ENERO DE 2016 HASTA HORAS 17:00
- en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR