SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
III.3. Análisis del caso concreto
La entidad ahora accionante a través de su representante denuncia la lesión de sus derechos invocados en esta acción tutelar, toda vez que dentro del proceso penal en el que se constituyeron como querellantes, tras haber impugnado la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento dispuesta a favor de los procesados, la autoridad demandada emitió la Resolución FDP-S/FACM 004/2016 de 21 de enero, disponiendo la ejecutoria “formal” de la Resolución impugnada, incurriendo en incongruencia al señalar que la presentación para el poder o mandato se hizo cuando el plazo estaba ya fenecido, pero luego ingresa a efectuar una valoración de dicho poder, sin realizar para llegar a esa conclusión una correcta compulsa de los antecedentes del caso y a través de una determinación carente de fundamentación y congruencia.
De la revisión de la documental cursante en el expediente, se tiene que la entidad ahora accionante presentó impugnación contra la Resolución Fundamentada de Sobreseimiento de 20 de noviembre de 2015, a lo que la autoridad fiscal demandada señaló que al no adjuntarse poder que acredite la personería del Gerente Regional de Potosí de la ANB, se otorgaba el plazo de cuarenta y ocho horas a fin de subsanar lo observado (Conclusión II.1.), ante ello, dicha Gerencia solicitó la ampliación del plazo para subsanarlo, petición que fue otorgada por el Fiscal Departamental de Potosí en suplencia legal (Conclusión II.2.), por lo que el 12 de enero de 2016 se presentó memorial de subsanación adjuntando el poder extrañado (Conclusión II.3.), constando la Resolución FDP-S/FACM 004/2016 emitida por la autoridad demandada en la que dispuso la devolución de antecedentes por permitir la parte querellante la ejecutoria “formal” de la citada Resolución Fundamentada de Sobreseimiento (Conclusión II.4.).
En la primera parte de su denuncia, la entidad accionante alega que la Resolución FDP-S/FACM 004/2016 sería incongruente y contradictoria debido a que por un lado contiene la afirmación que no se subsanó la presentación de poder en el plazo establecido, pero de forma incongruente valora como insuficiente el documento presentado.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUERA DE PLAZO
- ii)
- MARTES 12 DE ENERO DE 2016 HASTA HORAS 17:00
- en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR