SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
III.4. Otras consideraciones
Resuelta como se encuentra la presente acción de defensa, es preciso referirse a la actuación de la Jueza de garantías de esta acción tutelar, quien admitió la presente acción de amparo constitucional mediante Auto de 1 de diciembre de 2016 (fs. 154 vta.) señalando audiencia para el 5 de igual mes y año, y ante la solicitud de “…PLAZO PRUDENCIAL PARA NOTIFICACIÓN A LOS TERCEROS INTERESADOS…” (sic) realizada por la parte accionante el 2 del referido mes y año (fs. 157), mediante Auto de la misma fecha (fs. 158), reprogramó la audiencia para el 4 de enero de 2017; es decir, después de más de un mes, haciendo constar que el referido señalamiento se realizó en la fecha indicada “…en razón a la vacación judicial colectiva que se inicia en fecha 6 de diciembre de 2016 hasta el 3 de enero de 2017, la cual ocasiona la suspensión de plazos procesales, así como suspensión de la competencia de la suscrita juzgadora; tiempo prudencial además, para diligenciarse las comisiones instruidas a efecto de lograr la notificación legal de los referidos terceros interesados, tal como solicita la parte accionante al presente” (sic).
Al respecto, corresponde precisar que por su naturaleza y el ámbito de protección, las acciones de defensa son de trámite sumario a objeto precisamente de que en caso de una eventual concesión, la tutela impetrada sea efectiva y eficaz, así el art 35 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que presentada la acción de defensa, la Jueza, Juez o Tribunal de garantías inmediatamente señalará día y hora para la audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso, concordante con ello, para el caso de la acción de amparo constitucional la norma prevista por el art. 56 del mismo Código, dispone que presentada la acción tutelar la Jueza, Juez o Tribunal de garantías fijara día y hora de audiencia pública que tendrá lugar dentro de las cuarenta y ocho horas de interpuesta la misma, normas procesales que en el caso en análisis fueron incumplidas y más aún, el justificativo para ello resulta por demás irrazonable al mencionar que se reprograma la audiencia con posterioridad a un mes por las vacaciones judiciales, cuando ante la imposibilidad material de celebrar dicha audiencia dentro del plazo previsto por la normativa constitucional por la solicitud expresa realizada por la parte accionante de plazo prudencial para poder notificar a los terceros interesados, correspondía que la Jueza de garantías aplique el trámite correspondiente para que el caso pase a conocimiento del Juzgado de turno y de esa forma actuar con celeridad en la resolución del caso concreto, pero de ninguna forma postergar por un mes la celebración de audiencia, siendo que existían mecanismos procesales para efectivizar el conocimiento del caso por un Juez o Tribunal de garantías.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió
- la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas
- III.2. Principio de congruencia: entendimiento
- III.3. Análisis del caso concreto
- FUERA DE PLAZO
- ii)
- MARTES 12 DE ENERO DE 2016 HASTA HORAS 17:00
- en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento
- III.4. Otras consideraciones
- CONFIRMAR