SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0223/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento

Asimismo, respecto al poder presentado para la consideración de la impugnación deducida por el representante legal de la Gerencia Regional Potosí de la ANB, la autoridad demandada se limitó a referir que “…en dicho mandato no existe la facultad otorgada a favor de Waldo Aramayo Medinaceli, con la finalidad de impugnar resolución de Sobreseimiento…” (sic), sin explicar por qué en el caso concreto no es posible considerar la suficiencia del poder presentado, motivando su determinación con la explicación de la razón o razones por las cuales la primera parte del Testimonio de Poder 638/2015, que establece un mandato para el caso de los procesos penales sus incidencias y emergencias confiriendo facultades generales de ley y las especiales de asumir personería legal con todas las potestades para realizar y materializar el mandato, sean insuficientes o si existe una limitación en dicho poder para ejercer en el caso concreto, careciendo la conclusión asumida de un razonamiento jurídico suficientemente sustentado para determinar que dicho mandato no puede ser considerado para la presentación de la solicitud deducida (SCP 0429/2015-S3 de 4 de mayo), aspectos por los que se advierte que la Resolución FDP-S/FACM 004/2016 carece de la debida fundamentación que respalde la declaratoria de ejecutoria “formal” de la resolución de sobreseimiento, correspondiendo en consecuencia conceder la tutela impetrada también por falta de fundamentación y motivación vinculada además a la falta de congruencia en la Resolución emitida por la autoridad demandada.

Finalmente, resuelta como se encuentra la problemática planteada, es preciso efectuar dos aclaraciones: así sobre lo alegado respecto al plazo de inmediatez para la interposición de esta acción tutelar, cabe referir que no cursa en actuados que la ANB -entidad accionante- hubiese asumido conocimiento del contenido de la Resolución ahora impugnada con anterioridad a la fecha de notificación cursante en obrados -25 de mayo de 2016-, por lo que el plazo de seis meses para la presentación de esta acción tutelar debe computarse a partir de esa fecha.

Asimismo, cabe referir que cuando el motivo de interposición de la acción de amparo constitucional es la denuncia de defectos no formales vinculados a la lesión de derechos fundamentales emergentes de las decisiones del Fiscal Departamental en relación a las resoluciones de sobreseimiento como ocurre en el presente caso -fundamentación y congruencia de la Resolución impugnada-, este Tribunal es competente para conocer los reclamos de la parte accionante, no siendo exigible que se acuda previamente al Juez de la causa.