SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

1)

Sin embargo, el Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 de 19 de enero, estableció que cursaban observaciones al proceso, denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES e ilegalidad de la posesión, ya que supuestamente no desarrollaría actividades ganaderas ni existirían mejoras anteriores a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, sugiriéndose por tales aspectos la corrección de dicho Informe en Conclusiones, además de reconocer el derecho de propiedad por resolución suprema de anulación y conversión de título ejecutorial en relación a 12,0000 ha; finalmente, emitir resolución de ilegalidad de la posesión y tierras fiscales de 88,1792 ha. Por consiguiente, mediante Resolución Suprema (RS) 16201 de 31 de agosto de 2015, se determinó: 1) Anular el título ejecutorial y otorgar uno nuevo individual por 12,0000 ha, vía conversión; y, 2) Declarar ilegal la posesión sobre 88,1792 ha, por no cumplirse la FES.

César Hugo Cocarico Yana, Ministro de Desarrollo Rural y Tierras a través de sus representantes, por memorial de 28 de diciembre de 2016, cursante de fs. 44 a 46, expuso lo siguiente: 1) La parte accionante se amparó en el art. 266 del DS 29215, acusando su errónea interpretación por parte de los Magistrados ahora codemandados; empero, los mismos señalaron que esa norma es facultativa, pudiendo la autoridad administrativa asumir las medidas dispuestas por esta o no hacerlo conforme al caso concreto; y, 2) En cuanto a la incorrecta interpretación del art. 160 del Decreto Supremo citado, fue la parte accionante quien señaló que la Guía de Verificación de la FES determina que se podrá recurrir a la inspección in situ para fines de investigación, norma que se encuentra vigente y fue debidamente considerada por las autoridades judiciales codemandadas, quienes establecieron que el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 294/2013 no fue sustituido por el Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA 047/2015, resultando que la aplicación del nombrado precepto no se encuentra condicionado a un informe y auto emitido por la autoridad administrativa, pues esta norma es facultativa y no imperativa, advirtiendo además que en mérito a las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y en la antigüedad de la posesión, se realizó una inspección ocular en el predio; es decir, se efectuó la verificación en campo que hoy extraña la parte accionante, no existiendo vulneración al debido proceso, razón por la cual solicitaron sea denegada la tutela.

Bajo esa perspectiva, en cuanto a la Sentencia Agroambiental Nacional      S2a 092/2016 emitida por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, dentro del proceso contencioso administrativo interpuesto por los representantes de la sociedad hoy accionante, que declaró improbada la demanda dejando subsistente la RS 16201 de 31 de agosto de 2015, la parte accionante dentro del proceso realizó una serie de cuestionamientos, referidos entre otros a que: 1) Los antecedentes de la RS 16201 y la Resolución Final de Saneamiento no estaban ajustados a derecho, ocasionando un error de fondo en la determinación de no considerar el cumplimiento de la FES y reducirlo al cumplimiento de la misma en 12 ha; 2) Existe contradicción entre la clasificación de la propiedad como empresarial, la superficie a consolidar que corresponde al límite de la pequeña propiedad agrícola y la actividad calificada como otros; sin mencionar ninguna norma, reglamento, o instrumento legal alguno que fundamente la opinión sugerida en el Informe Técnico-Legal  DGS-JRV-TJA 047/2015, que fue ratificada en la Resolución Final de Saneamiento; 3) No se especificó si el predio que corresponde a Cerámica San Luis S.R.L., está en zona de valle abierto, cerrado, cabecera de valle, a riego, secano o vitícola y en base a qué norma se la clasifica como propiedad pequeña agrícola; 4) La lesión del art. 41 y la Disposición Transitoria Décima de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, modificada por la Ley de Reconducción Comunitaria de Reforma Agraria, al no existir fundamento legal para la clasificación de una pequeña propiedad agrícola como empresarial, de igual forma no existe base legal para determinar como “otros” a la actividad desarrollada en el predio; 5) Se habló de una empresa comercial que desde su creación tuvo como giro las actividades productivas, sin limitarse a las de producción de arcilla, conforme a la constitución de la sociedad dada el 21 de octubre de 1993, mediante Instrumento Público; 6) Igualmente denunciaron error al calificar como ilegal la posesión ejercida por Cerámica San Luis S.R.L., cuando existe cumplimiento de la FES y posesión anterior al 18 de octubre de 1996, al no contar el INRA con base legal para exigir actividad productiva y la FES en la misma superficie y bajo las mismas características actuales, periodo correspondiente a la citada fecha; quedando desvirtuada la posesión ilegal con la prueba fehaciente de la antigüedad de la posesión en base al estudio multitemporal  presentado ante la duda del INRA, y en base a la conjunción de posesiones de los anteriores propietarios y poseedores; 7) Denunció que la RS 16201, no tiene asidero legal y contraviene los arts. 159 y 161 del DS 29215; 8) Los funcionarios del INRA objetaron el derecho propietario como si fueran parte interesada, señalando que en el registro de Fundación para el Desarrollo Empresarial (FUNDEMPRESA) correspondiente a la Empresa Cerámica San Luis S.R.L., no estuviera dentro de sus objetivos el desarrollo de actividades ganaderas, por lo que no correspondería considerar el ganado para el cálculo de la FES; interpretación totalmente errada, puesto que si el motivo para no reconocer el cumplimiento la FES se resumiría a lo expuesto en el registro de FUNDEMPRESA, tampoco se podría reconocer la actividad agrícola que es la que permite justificar la consolidación de una pequeña propiedad agrícola, como se lo hace en el informe observado y en la Resolución Suprema cuestionada; 9) Los funcionarios del INRA no revisaron la carpeta de saneamiento donde está el Acta de constitución, en el cual se evidencia que la sociedad se dedica a la industria de cerámica y comercialización de materiales para la construcción; 10) No se consideró que la actividad agropecuaria productiva como un acto y operación de comercio conforme al art. 6 inc. 17) del Código de Comercio (Ccom), por lo que desde la constitución de la sociedad no se limitó a actividades de cerámica, sino que tuvo otros fines productivos; 11) En materia administrativa rige el principio de informalismo, en el caso de giro comercial de la empresa se debió mencionar que la clasificación de la empresa agropecuaria no hace al titular o la persona que cumple la FES, sino a la superficie de tierra que se trabaja; 12) El supuesto requisito de que la empresa debía tener un giro autorizado previo a la pericia de campo y exclusivo para actividades agropecuarias, no es correcto porque no se requiere ser una persona jurídica con objeto exclusivo de actividades agropecuarias, para alcanzar la titularidad de una superficie mayor a la mediana propiedad y por supuesto tampoco está prohibido que una empresa dedicada a un rubro no agropecuario, pueda realizar esas actividades; 13) No se consideró el ganado como parte del cumplimiento de la FES, lo cual igualmente fue observado por los funcionarios del INRA en el Informe Técnico Legal DGS-JRV-R-TJA 047/2015, al no contabilizar en la etapa de relevamiento en campo, el cual no debió ser considerado para los fines de cálculo de la FES, al haber sido dicha actividad posterior a la vigencia de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 14) El principal medio de prueba es la verificación directa en cada predio, siendo las imágenes satelitales instrumentos complementarios, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Agroambiental; 15) El Informe Técnico Legal DGS-JRV-R-TJA 047/2015, no consideró lo relativo al ganado verificado en campo, puesto que el número de cabezas contadas ratifica el cumplimiento total de la FES; 16) El supuesto fraude en el cumplimiento de la FES y sobre la antigüedad de la posesión, debió merecer la aplicación de un procedimiento conforme lo previsto en el acápite 4.1 de la Guía para la Verificación de la FES, a fin de cumplir con los arts. 160 y 266.IV del DS 29215; 17) Se omitió responder al reclamo formulado ante el Ministerio de la Presidencia, respecto al Informe citado supra, sin modificación de ninguna naturaleza por dicho Ministerio o por el INRA; y, 18) La RS 16201, no hizo una relación de los hechos producidos durante el saneamiento omitiendo resolver en el fondo el reclamo fundamentado de nuestra parte desvirtuando el contenido del referido Informe Técnico-Legal, incumpliendo lo previsto por el art. 66 del mencionado Decreto Supremo.   

Ahora bien, lo que se pide a través de la presente acción de defensa es que se declare la nulidad de la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 092/2016, a efecto de que se pronuncie una nueva, puesto que con la indicada Sentencia se hubieran lesionado los derechos a la defensa y al debido proceso. De los argumentos jurídicos que sustentaron dicha decisión, se advierte la vulneración al debido proceso en relación a la ausencia de valoración de la prueba, como a la incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, por lo que se pasa a dilucidar, conforme a estas dos omisiones.