SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
III.2.2. Sobre la omisión valorativa de prueba
La parte accionante denunció que la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 092/2016, omitió valorar dos pruebas, una relacionada al análisis multitemporal que identifica mediante imágenes satelitales la presencia de actividad antrópica antes del 18 de octubre de 1996, monitoreo realizado desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 21 de agosto de 1996, mostrando sitios de mejoras en las pericias de campo de 2003 y 2013, prueba que estaba en contraposición a los exámenes efectuados mediante imágenes satelitales por el INRA, que concluyó sobre la inexistencia de actividad anterior a la promulgación de la Ley INRA; por otro lado, de la misma manera, se demostró la conjunción de posesiones de los anteriores propietarios y poseedores del precio, lo cual igualmente sería un medio de descargo respecto del criterio de posesión ilegal adoptado por el INRA, ahora bien de la revisión y lectura de la Sentencia S2a 092/2016, se evidencia en sus fundamentos una omisión valorativa de esas dos pruebas, toda vez que no existe argumentos de los Magistrados codemandados que justifiquen la ausencia de pronunciamiento respecto a las mismas, y del porqué no serían considerados a momento de emitir la Resolución; es decir, en el caso presente al no existir argumentos que justifiquen las razones por las cuales no se tomó en cuenta la prueba de descargo referido a la posesión (análisis multitemporal de imágenes satelitales) es evidente que se lesionó el derecho al debido proceso, pues la omisión valorativa de la prueba de descargo no se encuentra justificada.
Finalmente, cabe advertir que se mencionó jurisprudencia del Tribunal Agroambiental relacionada a la comprobación del cumplimiento de la FES in situ, señalando que fuera la prueba eficaz en materia agraria, aludiendo a la Sentencia Agraria Nacional S2a 27/2004 de 29 de noviembre, Sentencias Nacionales Agroambientales S2a L 32/2012, S2a L 35/2012, y, S2a L 36/2012, entre otras; sin embargo, a momento de emitir la Sentencia, no se hizo referencia a las mismas, así como tampoco se explicó de manera razonable y coherente por qué se apartaban de dichos precedentes, o no los aplicarían al caso concreto; es decir, no dieron razones por las cuales no seguirían esa línea de razonamiento, vulnerando el derecho a la igualdad en aplicación de la ley, como elemento del derecho al debido proceso de acuerdo al entendimiento asumido en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, al sostener que se está ante ese presupuesto “…cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes…”. En el caso, la decisión asumida no se encuentra sustentada en derecho, convirtiendo la misma en una decisión lesiva al derecho al debido proceso en sus elementos a la valoración de la prueba como a una incorrecta interpretación de la legalidad ordinaria, lo que deviene en la concesión de la tutela pedida, disponiendo esta Sala, que los Magistrados codemandados emitan una nueva Sentencia conforme a los fundamentos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa
- no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones
- se podrá
- III.2.2. Sobre la omisión valorativa de prueba
- REVOCAR