SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa
Así, sobre la interpretación del art. 266.IV del Reglamento de la Ley INRA, los Magistrados demandados manifestaron que: “…es decir que la aplicación del art. 160 del D.S. N° 29215 no está condicionado a un Informe y Auto emitido por la Autoridad Administrativa; puesto que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa, empero, en ningún caso representa una condición imperativa; sin embargo de ello, se puede advertir que en virtud a las denuncias de fraude en el cumplimiento de la FES y en la antigüedad de la posesión, la autoridad administrativa procedió a realizar una inspección ocular en los predios denominados ‘Cerámica San Luis S.R.L. y El Arroyo’, conforme se advierte del Informe Técnico Legal DDT_U.SAN-INF-TEC-LEG N° 365/2014 de 25 de febrero de 2014, cursante de fs. 1046 a 1056; advirtiéndose que durante tales pericias participó el Sr. Luis Duarte, ex Secretario General de la comunidad ‘El Portillo’, quien en su momento, firmó los formularios de antigüedad de posesión y el formulario de posesión pacífica y continua del predio ‘Cerámica San Luis’, habiendo aclarado que: ‘...cuando firmó esos formularios se refería a la parte donde se encontraban las fábricas y no así a la parte de atrás donde existe el conflicto...’ (fs. 1048), aspecto que en su oportunidad permitió a la autoridad administrativa cumplir lo dispuesto por los arts. 160 y 268 del D.S. N° 29215” (sic [las negrillas nos corresponden]).
Al respecto, el DS 29215 que Reglamenta la Ley INRA, en su art. 266.IV, prevé que como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: “a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”.
Ahora bien, como se manifestó precedentemente, los Magistrados ahora demandados indicaron que dicha norma es facultativa, a partir de una interpretación literal del texto “podrá disponer”, no obstante la textualidad de la norma no puede ser interpretada de manera aislada únicamente a partir de la frase “podrá disponer”, sino que debe interpretarse de forma contextual. Así, el texto de la norma se encuentra dentro del Título VIII denominada Saneamiento de la Propiedad Agraria, Capítulo I Disposiciones Generales Sección II, Control de Calidad, Supervisión, Seguimiento y Errores en el Proceso, cuyo “nomen juris” del artículo es Control de Calidad, Supervisión y Seguimiento. En ese marco, las atribuciones de la Dirección Nacional del INRA respecto a los controles de calidad, el relevamiento de información y estándares de calidad de las actuaciones cumplidas, la investigación en gabinete y campo sobre hechos irregulares y actos fraudulentos, para concluir: “Como resultado de la aplicación del dicho control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer: a) La anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo; b) La convalidación de actuados de saneamiento, por errores u omisiones subsanados; c) La prosecución de los procesos de saneamiento objeto de controles de calidad, supervisión y seguimiento, y asimismo, la aplicación de medidas correctivas o reforzamiento en programas de capacitación u otros que ameriten el caso; y, d) El inicio de procesos administrativos, civiles o penales para los funcionarios responsables”.
Aquella norma otorga a la autoridad administrativa cuatro opciones frente al proceso de control de calidad, supervisión y seguimiento, planteando entre estas, una o varias alternativas, pero no se debe entender que la frase “podrá disponer” da opción a que pueda determinarse algo fuera de las alternativas de los incisos a), b), c), y d) del artículo analizado uno o varias una facultad discrecional, sino cuatro posibilidades regladas e imperativas, el término “podrá disponer” desde una interpretación literal significa que existen cuatro posibilidades, pero ni una lectura literal y menos contextual puede dar lugar a interpretar que la frase “podrá disponer” autoriza a la autoridad administrativa a no asumir ninguna de ellas, y de manera discrecional determinar una diferente solución, la discrecionalidad en el ámbito administrativo es siempre reglada y autorizada de manera expresa por ley, una interpretación literal de la norma sobre la frase “podrá disponer”, efectivamente autoriza a que de manera discrecional la autoridad administrativa elija entre uno o los otros supuestos establecidos en los incis. a), b), c) y d) del art. 266.IV del DS 29215. Consecuentemente, la norma resulta ser expresa y precisa respecto a la forma en la que ese tipo de informe debe concluir, no es una norma facultativa, sino más bien imperativa, toda vez que ante supuestas falencias o errores en los informes, la norma no deja abierta una posibilidad facultativa, sino dispone cuatro situaciones; por lo que al haber asumido las autoridades demandadas que dicha norma puede ser comprendida como una facultad reglada de discrecionalidad fuera de los supuestos de los incisos del referido artículo, es evidente que se generó una incorrecta interpretación, que no se halla justificada de manera alguna ni siquiera en una interpretación literal que pretendió ser desplegada al momento de resaltarse la frase “podrá disponer”.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa
- no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones
- se podrá
- III.2.2. Sobre la omisión valorativa de prueba
- REVOCAR