SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3

Fecha: 24-Mar-2017

i)

En ese orden, se planteó recurso contencioso administrativo contra la RS 16201, denunciando lo siguiente: i) No se valoró la prueba consistente en los Informes Técnicos-Legales DDT-U.SAN-INF-0290/2013 y DDT.Y.SAN-INF-0292/2013, ambos de 15 de marzo; y, las Resoluciones Administrativas (RRAA) Saneamientos Simples de Oficio DDT-RES-ADM-SSO 058/2013 y DDT-RES-ADM-SSO 059/2013, emitidas el 10 de mayo, incumpliendo lo establecido en los arts. 393 de la Constitución Política del Estado (CPE); 159 y 161 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007; y, en la jurisprudencia agroambiental; ii) El Informe Técnico-Legal       DGS-JRV-TJA 047/2015, transgredió el art. 266.IV del citado Decreto Supremo; iii) El Director Nacional a.i del INRA -hoy codemandado- soslayó lo previsto por el art. 160 inc. b) del referido Decreto Supremo, al no disponer la inspección directa en el predio, declarando nulos los formularios observados en caso de comprobarse el fraude acusado, sin otorgar oportunidad de probar el cumplimiento de la FES, de conformidad al art. 161 de la misma normativa; iv) Fue desvirtuado el examen de imágenes satelitales efectuado por el INRA, mismo que concluyó la inexistencia de actividad agraria antes de la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, pues este carece de resolución y fecha, además de no valorar el análisis multitemporal que evidenció la presencia de actividad antrópica antes del 18 de octubre de 1996 -desde el 15 de agosto de 1988 hasta el 21 del mismo mes de 1996-, donde se identifican los lugares de las mejoras mostradas en las pericias de campo de 2003 y 2013; y, v) Por lo anterior, se desvirtuó el alegato sobre la posesión ilegal del predio, junto con las posesiones de anteriores propietarios y poseedores, en mérito a los arts. 88, 92.II y 100 del Código Civil (CC) y con la fe probatoria otorgada por los arts. 1287 y 1289 del mismo cuerpo legal.

Javier Peñafiel Bravo y Bernardo Huarachi Tola, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por memorial presentado -vía fax- el 6 de enero de 2017, cursante de fs. 27 a 34, indicaron que: i) Si bien la parte accionante alegó que el objeto de la presente acción de defensa es la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 092/2016; sin embargo, también hizo referencia al Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 294/2013; al Informe Técnico Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 y a la RS 16201, aspecto que no puede ser considerado por la justicia constitucional, porque en conformidad con lo establecido en la configuración procesal de la acción de amparo constitucional, la revisión excepcional de las determinaciones asumidas en sede judicial, se efectúa a partir de la última resolución emitida; ii) La acción de amparo constitucional no se constituye en una instancia casacional o supletoria de la jurisdicción ordinaria, evidenciándose en el caso concreto la falta de carga argumentativa de la parte accionante, pues no basta señalar los derechos y garantías fundamentales que fueron presuntamente vulnerados y efectuar una relación subjetiva en relación a la Sentencia impugnada, sin describir concretamente los elementos hermenéuticos que fueron lesionados; iii) Lo que la entidad accionante pretende es que se ingrese al análisis de la valoración probatoria, pero debería demostrar el nexo causal entre la ausencia de valoración de la prueba y los derechos supuestamente transgredidos; iv) No es evidente que la nombrada Sentencia carezca de fundamentación, resultando contradictorio que la parte accionante alegue en primer lugar la ausencia de esta, para luego indicar que esa Resolución valoró inadecuadamente el Derecho, no siendo posible que la justicia constitucional ingrese al examen de fallos de otras jurisdicciones al ser insuficiente la carga argumentativa; y, v) Lo que pretende la parte accionante es que el Tribunal de garantías efectúe la revisión de la legalidad ordinaria, por lo que debe considerarse lo que la basta jurisprudencia constitucional manifestó al respecto, más cuando la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 092/2016 se pronunció en observancia a los arts. 7, 186 y 189.3 de la CPE y 36.3 de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (LSNRA), debiendo denegarse la tutela impetrada por la entidad accionante.

Jhonny Oscar Cordero Núñez, Director Nacional a.i. del INRA, mediante su representante en audiencia manifestó que, la actual acción tutelar no debió ser dirigida contra su persona, debido a que este no emitió la Sentencia que hoy refuta la parte accionante, careciendo de legitimación pasiva, al margen de verificarse la inexistencia de una posesión pacífica -sobre el predio-.

Juan Evo Morales Ayma, Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Nemesia Achacollo Tola, ex Ministra de Desarrollo Rural y Tierras; y, Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe ni se hicieron presentes en la audiencia de consideración de esta acción tutelar, pese a sus citaciones cursantes de fs. 2464, 2533 y 2592 del anexo 13.