SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones
Ahora bien, en el caso en particular, la parte accionante cuestiona que el Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA 047/2015, sobre el control de calidad, supervisión y seguimiento arribó a una consecuencia no reglada en el art. 266.I del DS 29215, pues concluyó “se sugiere corregir”, cuando correspondía aplicar el primer supuesto del art. 266.IV del citado Decreto Supremo referido a la anulación de actuados de saneamiento por irregularidades, graves faltas o errores de fondo, pues en dicho informe se imputó fraude, nulidad que si bien es una sanción extrema se encuentra reglada y permite asumir defensa del fraude acusado, los Magistrados ahora demandados, a tiempo de analizar el informe y sus conclusiones refirieron que: “Revisados los Informes en Conclusiones y el de Control de Calidad, se puede evidenciar que éste último no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones, conforme se advierte en el punto IX.1 (fs. 1754), asimismo se advierte que las condiciones y razones que motivan ése Informe de Control de Calidad son distintas a las advertidas en el Informe Técnico Legal DDT-U.SAN-INF.-No. 0292/2013 de 15 de marzo de 2013, también de control de calidad, vale decir que no existe analogía entre éstos, por otra parte conviene recordar que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 establece: ‘Como resultado de la aplicación del control de calidad, supervisión y seguimiento, se podrá disponer :...’ y a continuación se detallan cuatro opciones, entre las que se encuentra la anulación de actuados, empero, nótese que las mismas son facultativas y no imperativas, es decir que la autoridad administrativa puede asumir una de ellas o en su defecto no asumirlas aspecto que dependerá del caso concreto…” (sic [las negrillas son nuestras]); concluyendo este Tribunal que al no haberse realizado una interpretación adecuada del art. 266.IV del DS 29215, es necesario que el Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA 047/2015 sea analizado en su contenido y conclusiones de acuerdo a la interpretación realizada del citado art. 266.IV, en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa
- no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones
- se podrá
- III.2.2. Sobre la omisión valorativa de prueba
- REVOCAR