SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
II.1.
II.1. Mediante RS 16201 de 31 de agosto de 2015, dentro del proceso de saneamiento simple de oficio respecto al polígono 530 de los predios denominados “Cerámica San Luis S.R.L.”, “el Churo” y el “Arroyo”, ubicados en el Municipio de Tarija, Juan Evo Morales Ayma, Presidente Constitucional del Estado Plurinacional de Bolivia, y Nemesia Achacollo Tola entonces Ministra de Desarrollo Rural y Tierras -ahora demandados-, entre otros temas, anularon el Título Ejecutorial Individual 389198 con antecedentes en la RS 141315 de 2 de agosto de 1967, correspondiente al expediente agrario de Consolidación 12372, y subsanando los vicios de nulidad relativa y vía conversión otorgó nuevo Título Ejecutorial Individual, a favor del subadquiriente del predio; asimismo, determinó la ilegalidad de la posesión de la Cerámica San Luis S.R.L. -hoy accionante-, respecto a la superficie de 88,1792 ha; declarándolas tierras fiscales por incumplimiento de la FES (fs. 25 a 29 del anexo 1).
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa
- no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones
- se podrá
- III.2.2. Sobre la omisión valorativa de prueba
- REVOCAR