SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0230/2017-S3
Fecha: 24-Mar-2017
denegó
La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 02/2017 de 6 de enero cursante de fs. 101 vta. a 113 vta., con los votos conformes de los Vocales Ernesto Félix Mur y José Luis Lenz Mamani, denegó la tutela impetrada, bajo los siguientes fundamentos: a) El accionante señala que el Tribunal Agroambiental en la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 092/2016, incurrió en defectuosa valoración de la prueba y una interpretación incorrecta de la legalidad ordinaria; sin embargo, al ser un Tribunal de revisión no está compelido a verificar situaciones de hecho sino de derecho; b) La jurisprudencia constitucional es clara al señalar que toda supuesta incorrecta o indebida valoración de la prueba, interpretación o la consideración sobre sus alcances de una resolución pronunciada dentro de un Tribunal ordinario, ocasionaría vulneración del derecho a la defensa; c) En el caso, lo que se pretende es que se vuelva a considerar el Informe en Conclusiones Saneamiento de Oficio (SAN-SIM) Titulado 294/2013 y el cuestionamiento al Informe Técnico-Legal DGS-JRV-TJA 047/2015; es decir, se revise toda la secuencia procesal que daría sin eficacia jurídica, lo que no sería factible mediante la acción de amparo constitucional; d) Sobre la verificación en campo no es evidente que la misma no existió puesto que ella más bien dio lugar al mencionado Informe en Conclusiones, que consignó las diferencias expuestas en el referido Informe Técnico-Legal; e) La jurisdicción constitucional no puede convertirse en un Tribunal casacional siendo irrevisable la Sentencia cuestionada en su contenido, no pudiéndose ingresar a revisar la legalidad ordinaria ni la valoración de la prueba; y, f) La Sentencia en cuestión fue pronunciada dentro del respeto y la prevalencia de un debido proceso agroambiental, dado que la parte accionante en su debido momento dentro del proceso fue notificada y tomando conocimiento ofreció prueba, no siendo evidente la supuesta lesión del derecho a la defensa.
- acción de amparo constitucional
- a)
- 1)
- i)
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 13
- III.1. Jurisprudencia reiterada sobre la revisión de la actividad jurisdiccional de otros Tribunales
- noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional
- c) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional;
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba (individualizando la prueba y el alejamiento de los marcos de razonabilidad y equidad), una errónea interpretación del Derecho (precisando qué normas legales fueron erróneamente interpretadas y cómo estas interpretaciones vulneran derechos fundamentales de manera puntual y concreta); o, cómo los elementos congruencia y fundamentación han sido vulnerados al emitirse una resolución judicial
- III.2. Análisis del caso concreto
- que ésta norma al igual que el art. 266.IV del D.S. N° 29215 es una norma facultativa que otorga una posibilidad a la autoridad administrativa
- no recomendó anular el Informe en Conclusiones sino más bien corregir el Informe en Conclusiones
- se podrá
- III.2.2. Sobre la omisión valorativa de prueba
- REVOCAR