SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2

Fecha: 20-Mar-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0235/2017-S2

Sucre, 20 de marzo de 2017

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de amparo constitucional

Expediente:                 17984-2017-36-AAC

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 432 a 435 pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Placido Ferrufino Daza en representación legal de Vicenta Daza Contreras, contra Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1.  Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de septiembre y 5 de octubre de 2016, cursantes de fs. 298 a 305 vta. y 316 y vta., la accionante a través de su representante, expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho.

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Refiere que el 4 de junio de 2010, formulo demanda ordinaria de puro derecho de desocupación y entrega de inmueble sito en la zona noroeste V EXP N9, manzana 6 lote s/n, barrio El Carmen PQ, con una superficie de 1 068 m2 de Puerto Quijarro, registrado en Derechos Reales (DD.RR.), bajo la matrícula 7.14.1.06.0000727 asientos A-2 y A-3, contra Hilda Costas Sankys y “otros”, contestada la misma por los “demandados”, el juez de la causa mediante Sentencia 31/10 de 31 de enero de 2011, declaró probada la demanda, ordenando que ésta última entregue el inmueble, bajo prevención de desapoderamiento; apelada esa decisión, la Sala demandada, mediante Auto de Vista 316 de 20 de julio de 2011, confirmo en todas sus partes la Sentencia de primera instancia, el mismo que fue ejecutoriado al no haberse formulado recurso de casación o nulidad.

En ejecución de sentencia, por memorial de 9 de abril de 2014, solicitó al juez de la causa, conmine a la demandada Hilda Costas Sankys, entregue el inmueble bajo prevención de lanzamiento, a lo que, la autoridad judicial, concedió lo solicitado y ordenó el desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública, notificada con éste proveído al igual que el ocupante del inmueble Ramón Dávalos Guaristi; por otro lado, Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, por memorial de 5 de diciembre de 2014, se apersonó ante el juez de la causa solicitando deje sin efecto la resolución judicial de desapoderamiento, argumentado ser propietaria del referido inmueble, el cual fue rechazado mediante Auto de 30 de junio de 2015; toda vez que, al no haber sido apelado, adquirió ejecutoria y calidad de cosa juzgada.  

Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, en vez de apelar el Auto de 30 de junio de 2015, interpuso demanda incidental de tercería de domino excluyente en ejecución de sentencia, la misma que previó traslado y contestación, fue resuelta por el juez de la causa, mediante Auto 02/16 de 29 de enero de 2016, rechazando el incidente interpuesto, apelada la misma el 21 de marzo del mismo año, los Vocales demandados, declararon probada la tercería de dominio excluyente a través de Auto de Vista 224 de 3 de junio del mencionado año, y dispusieron la exclusión del inmueble supuestamente de propiedad de la apelante, conminando al juez a quo, asegurarse que la sentencia dictada en el referido proceso, no afecte el derecho de la tercerista, por no tener la condición de demandada ni sentenciada, decisión con la que vulneraron el principio de pertinencia de la resolución, el derecho al debido proceso en su componente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que rigen la materia, consideraciones de valor ultrapetitas, desconociendo su propio fallo; toda vez que, “…borraron con el codo lo que hicieron con la mano (…), causándole inseguridad jurídica y dejando en indefensión a mi conferente…” (sic).  

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en su componente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que rigen la materia, consideraciones de valor ultrapetitas y principio de seguridad jurídica, consagrado en los arts. 115 y 178 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela y dispongan: a) La revocatoria del Auto de Vista 224; y, b) Que las autoridades demandadas emitan nuevo fallo conforme a procedimiento.

I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías

Mediante las siguientes actas señaladas para audiencia tutelar, se tienen: el 8 de octubre de 2016 (fs. 341), 10 y 29 de noviembre del señalado año, (fs. 372 y 377) las mismas fueron suspendidas ante la falta de notificaciones a las partes procesales.

La audiencia pública se llevó a cabo el 17 de enero de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 427 a 432 produciéndose los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado, en audiencia se ratificó in extenso en los fundamentos expuestos en su demanda, ampliándola refirió: 1) “…para revocar la resolución apelada que declara improbada la tercería de dominio excluyente, (…) el juez procedió incorrectamente partiendo de premisa falsa [que habría] considerado que la tercerista ya había planteado una tercería, el otro argumento (…) que en materia de proceso ordinario no se exigiría el depósito judicial para la procedencia de la tercería (…) y que la tercerista había demostrado su derecho propietario (…) [y acreditó] que estaba en posesión había realizado construcción…” (sic), sin explicar los motivos de hecho y de derecho para sustentar su fallo y los medios de prueba en los que se sustentó, por lo que, esos argumentos carecen de motivación y sustento legal; 2) Viola el principio de preclusión y convalidación, toda vez que, las autoridades demandadas, no tomaron en cuenta que la tercera interesada antes de plantear tercería de dominio excluyente, formuló oposición al desapoderamiento, el art. 45 en su segunda parte de la Ley de Abreviación Procesal Civil (LAPC), dispone que el medio idóneo para oponerse al desapoderamiento es el incidente de oposición, el mismo que fue declarado improbado, decisión contra la que no apeló, por lo que, operó el principio de preclusión reglado en la “SCP 1873/2013” que establece que “…deben cumplirse los actos procesales dentro de los plazos establecidos por ley adecuando sus actuaciones en una etapa procesal pertinente, que quiere decir que si yo planteo un incidente, rechazado no puede ser utilizar otra vía para intentar lo mismo…” (sic), que es lo que ocurrió en el presente caso, puesto que, se planteó un incidente que fue rechazado y éste no fue apelado; empero, se interpuso tercería de dominio excluyente, violando el principio de preclusión, además el de convalidación; 3) En relación a la violación del principio de pertinencia, si revisamos el Auto 02/16, uno de los sustentos del juez es que la tercerista ya había planteado incidente de oposición con los mismos argumentos; otro que en materia ejecutiva como en juicio ordinario, si se plantea una tercería en ejecución de sentencia debe hacerse un depósito judicial, asimismo, que de asistirle un derecho a la tercerista debió acudir a la vía ordinaria; 4) Una de las explicaciones de la “…apelación es que el Juez había confundido la figura jurídica de tercería de dominio excluyente con tercero interesado y que él había planteado su memorial como tercer interesado y no como tercerista…” (sic), entonces las autoridades demandadas no se circunscribieron al principio de pertinencia establecido en el art. “236”, sino que fueron más allá realizando valoraciones de hecho, cuando una tercería es de puro derecho, sustentando su fallo en otros argumentos no resueltos por el juez y no apelados ni cuestionados por la partes; 5) Los Vocales demandados, “…para fundamentar su fallo, cuestionan que el fenecido proceso ordinario, no debió tramitarse como proceso ordinario de derecho sino de hecho borrando con el codo lo que hizo con la mano…” (sic); y, 6) “…el auto que rechaza la tercería textualmente dice este tribunal expresa su extrañeza por el insólito proceso tramitado en instancia de Vicenta Daza Contreras, en atención de que dada la naturaleza de la pretensión y entrega de inmueble forzosamente debió tramitarse en la vía ordinaria de hecho y no de puro derecho como ilegalmente se tramitó éste punto no fue apelado en la tercería…”(sic), por lo que, el fallo es ilegal, incongruente e impertinente.     

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Violencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito, menos asistieron a la audiencia, pese a su legal citación cursante a fs. 417.                 

I.2.3. Intervención de la tercera interesada

Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, por intermedio de su abogado intervino en audiencia señalando que: i) “…al amparo de la competencia establecida en la Ley 251 [la jurisdicción constitucional] no puede hacerla de juez de compulsa, no tiene competencia de compulsar sobre decisiones que la jurisdicción ordinaria, ya tomo en cuenta…” (sic); ii) En ese sentido “…la parte estableció como uno de sus derechos aparentemente vulnerados, la seguridad jurídica y bajo la nueva concepción del estado social democrático a partir de 2009, coincide con el art. 128 de nuestra Carta Magna (…), la seguridad jurídica dejó de ser un derecho para constituirlo en un principio…” (sic), el mismo que no puede ser conocido por la jurisdicción constitucional a través de la acción de amparo; iii) “…es necesario apartar del debate es el hecho de la valoración probatoria, que en la parte oral el abogado tuvo mucha discreción en no manifestarlo, pero se da el lujo de establecerlo dentro de los puntos expresado en la demanda de acción de Amparo Constitucional, en el cual ésta requiriendo que se manifiesten sobre ciertas pruebas…” (sic), competencia que no es facultad de los tribunales de amparo; iv) De la misma forma en los puntos III y IV pretende que se haga una interpretación de nomas cuando al igual que los otros puntos la naturaleza de la acción es para establecer la vulneración de derechos fundamentales o garantías constitucionales; v) Los fallos judiciales obligatoriamente deben responder a las pretensiones deducidas por las partes, las autoridades jurisdiccionales no pueden pronunciarse sobre aspectos no demandados, por lo tanto, el límite para establecer los puntos que deben ser considerados y resueltos, es precisamente lo manifestado por las partes procesales, lo que implica no solamente lo consignado en el memorial de interposición de recurso, sino los que se incluyeron en las respuestas, sobre tal extremo la SC “2017/2010”, bajo esa misma línea doctrinaria establece que, el principio de pertinencia es una condición esencial para asegurar al justiciable que la decisión de su recurso, los superiores en grado tienen delimitado su campo de acción para emitir su resolución, en cuanto a las apelaciones el auto de vista deberá circunscribirse precisamente a los puntos resueltos; y, vi) La accionante, demanda sobre una partida de propiedad, con una ubicación individualizada en el proceso, y en el transcurso de la tramitación consiguió una sentencia favorable, por lo que, el juez de la causa ordenó el desalojo, pero resulta que el “…oficial de diligencia toca la puerta de la Sra. Sandra Lourdes Cisneros, intimando al desalojo en el plazo de tres días, (…) está en el pleno derecho de proteger su propiedad porque es un inmueble ajeno, con otra matrícula y ella nunca fue sujeto procesal sobre ese hecho…” (sic).  

I.2.4. Resolución

La Jueza Público, Civil y Comercial Vigesimonovena del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 432 a 435 concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 224, dictada por Edgar Molina Aponte y Adhemar Fernández Ripalda, Vocales demandados, en consecuencia dicten una nueva resolución en apego a las normas legales citadas, con los siguientes fundamentos: a) Debe diferenciarse al tercero y al tercerista dentro de un proceso: 1) El tercero es el que interviene en el proceso y cuando es admitido en éste, deja de ser tercero para convertirse en parte; y, 2) Las tercerías son dos una de dominio, por la que el tercero alega ser el dueño, tener el dominio del bien embargado y otro de mejor derecho, por el cual el tercero alega tener el mejor derecho que el embargante para quedarse con el producto de la venta del bien embargado; i) “…Gonzalo Castellanos Trigo, al efecto señala que; `Tercero es el que interviene en el proceso empero cuando es admitido deja de ser tercero, para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso´. Mientras el tercerista es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso y solo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero, jamás se convierte en parte del proceso…” (sic); ii) De la conceptualización doctrinal respecto a la tercería se concluye que la interposición de una tercería de dominio se la realiza en un interés propio y en un derecho positivo y de existencia cierta art. 356 del Código Procesal Civil  (CPC), a los fines de limitar y hacer valer su derecho de dominio sobre algún bien que haya sido embargado y no así a través de la tercería planteada en un proceso de desocupación y entrega de bien inmueble, como es el caso, que pretenda excluir el inmueble del proceso principal; iv) El que necesariamente tenga un interés en dicha pretensión tiene que apersonarse al proceso como tercero y no como tercerista, a los fines de que siendo tercero podrá formar parte del proceso; v) “…Alex G. parada Mendia, en su libro la tercería de Dominio Excluyente señala que la tercería de dominio no es un caso de intervención procesal; asimismo, Fernando López, indica dos razones de por qué la tercería de dominio excluyente no puede ser considerada un fenómeno de intervención procesal a) La intervención procesal es una figura típica del proceso de declaración mientras que la tercería de dominio excluyente está pensada principalmente para los procesos de ejecución (ámbito de embargo ejecutivo), si bien son perfectamente posibles como oposición del terreno al embargo preventivo; b) La intervención procesal es un cauce procesal genérico que permite ejercitar distintas acciones y oponerse inclusive al objeto del proceso. La tercería de dominio excluyente se refiere a una acción específica que pretende en forma concreta el levantamiento del embargo erróneamente trabado sobre un bien o derecho de su propiedad…” (sic); vi) Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, interpuso tercería de dominio excluyente dentro del proceso ordinario de desocupación y entrega de inmueble, interpuesto por Vicenta Daza Contreras, cuya pretensión la realiza a efectos de paralizar el desapoderamiento, por lo que, según lo analizado el planteamiento de dicha tercería debió ser analizado y considerado en ese sentido; es decir, que su planeamiento sólo debió surtir sus efectos en caso de que la pretensión haya sido con motivo del levantamiento de un embargo, erróneamente trabado sobre un bien o derecho de propiedad; toda vez que, la tercería no es una acción declarativa de dominio, sino de exclusión de la cosa del embargo; vii) Si la tercera interesada, pretendía excluir su inmueble del proceso de desocupación y entrega de inmueble, debió apersonarse al proceso como tercera y no así como tercerista, para posteriormente convertirse en parte del mismo y hacer prevalecer su mejor derecho de dominio que dice tener sobre el inmueble de la litis y no deduciendo una tercería de dominio excluyente, sino apersonándose en calidad de tercero excluyente para ser integrada a la demanda y en esa posición reclamar su pretensión que resultaría excluyente en relación a las pretensiones del “demandante y demandado”; y, viii) Al acoger favorablemente la pretensión los “…Tribunales de instancia, han aplicado la norma de manera incorrecta, porque no puede a través de una tercería de dominio excluyente, [reconocer] el dominio del objeto del litigio excluir el terreno que dice ser de su propiedad (…), conforme establece el art. 364 parágrafo III, al ser declarada probada la tercería (…) el efecto de la misma sólo para ordenar el desembargo inmediato del bien y no así para excluir el inmueble…” (sic), en caso de existir conflicto por mejor derecho de propiedad debe ser resuelto en proceso ordinario.       

II. CONCLUSIONES

Del análisis de la documental adjunta al expediente, se evidencia:

II.1.    Por memorial presentado el 4 de junio de 2010, Vicenta Daza Contreras, demandó en juicio ordinario de puro derecho a Hilda Costas Sankys, desocupación y entrega de inmueble (fs. 23 a 24).

II.2.    Mediante Sentencia 31/010 de 31 de enero de 2011, el Juez de Partido de Sentencia Penal de Puerto Suárez, declaró probada la demanda sólo en cuanto a Hilda Costas Sankys e improbada la excepción perentoria de prescripción, sobreseyéndose a los codemandados Juan José Ramírez Weise y Adolfo Terán Pedraza, en consecuencia, ordenó a la demandada entregue el inmueble dentro del término de tres días (fs. 73 a 74).

II.3.    A través de memorial de 3 de marzo de 2011, Hilda Costas Sankys, apeló la Sentencia 31/010 (fs. 78 a 79).

II.4.    Por Auto de Vista 316 de 20 de julio de 2011, la Sala demandada, confirmó en todas sus partes la Sentencia 31/010 (fs. 90 a 91).

II.5.    Mediante memorial de 10 de abril de 2014, Vicenta Daza Contreras, en ejecución de sentencia solicitó conmine a Hilda Costas Sankys, entregue el inmueble (fs. 110 y vta.).

II.6.    A través de decreto de 14 de agosto de 2014, el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, en cumplimiento a la Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ordenó a Hilda Costas Sankys, entregue el inmueble objeto de la litis en tres días computables, bajo apercibimiento de desapoderamiento con auxilio de la fuerza pública (fs. 111).

II.7.    Por memorial de 25 de agosto de 2014, Vicenta Daza Contreras, solicitó mandamiento de desapoderamiento contra Hilda Costas Sankys (fs. 118).

II.8.    Mediante memorial de 5 de diciembre de 2014, Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, solicitó deje sin efecto la decisión judicial de 14 de agosto del referido año (fs. 133 a 134).

II.9.    A través de Auto de 30 de junio de 2015, el Juez de Partido y Sentencia Penal, rechazó el pedido de dejar sin efecto el decreto de 14 de agosto de 2014 (fs. 150 a 151 vta.).

II.10.  Por memorial de 4 de agosto de 2015, Vicenta Daza Contreras, solicita mandamiento de desapoderamiento (fs. 156 a 157).

II.11.  Mediante memorial de 10 de agosto de 2015, Juan Pablo Peña Martínez, en representación legal de Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, interpuso demanda incidental de tercería excluyente en ejecución de sentencia (fs. 230 a 236).

II.12.  A través del Auto de 9 de septiembre de 2015, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, admitió la demandada incidental en ejecución de sentencia (fs. 236 vta.); Por memorial de 18 del mismo mes y año Vicenta Daza Contreras, por intermedio de su representante legal, Placido Ferrufino Daza, contestó la tercería (fs. 239 a 242).

II.13.  Por Auto de 21 de septiembre de 2015, el juez de la causa, resolvió anular obrados hasta fs. “251”, “…deja sin efecto el párrafo Segundo y Tercero del Auto 9 de septiembre de 2015 (…), modifica y enmienda el referido Auto…” (sic), disponiendo la admisión de la tercería para su tratamiento como incidente de puro derecho (fs. 242 vta.).

II.14.  Mediante Auto 02/16 de 29 de enero de 2016, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, rechazó la tercería de dominio excluyente (fs. 273 a 274 vta.).

II.15.  A través de memorial 21 de marzo de 2016, Juan Pablo Peña Martínez, en representación legal de Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, interpuso recurso de apelación contra el Auto 02/16 (fs. 276 a 278).

II.16.  Por Auto de Vista 224 de 3 de junio de 2016, la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Violencia Primera, revocó el Auto 02/16; consiguientemente, declaró probada la tercería de dominio excluyente y excluyó del proceso al inmueble de propiedad de la apelante (fs. 291 vta.).    

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que rigen la materia, consideraciones de valor ultrapetita y principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro el proceso ordinario de puro derecho de desocupación y entrega de inmueble, Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, en ejecución de sentencia planteó tercería de dominio excluyente, el mismo que fue rechazado en primera instancia; empero, los Vocales demandados, por Auto de Vista 224, revocaron el Auto 02/16, sin resolver los agravios expuestos en su apelación y aclarar los términos de tercero y tercerista. 

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La acción de amparo constitucional, su naturaleza jurídica

La acción de amparo constitucional establecida en el art. 128 de la CPE,  señala expresamente que: “La acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”.

A su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, establece que esta acción tutelar: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata…”.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, con relación a esta acción ha referido “…el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En ese orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva.

Finalmente cabe señalar, que dentro de los principios procesales configuradores del amparo constitucional, el constituyente resalta la inmediatez y subsidiariedad al señalar en el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción `(…) se interpondrá siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados´”.

De igual forma, el Código Procesal Constitucional, regula la acción de amparo constitucional, a partir del art. 51 al 57, estableciendo el objeto, la legitimación activa, improcedencia, subsidiariedad, el plazo para su interposición, la norma especial de procedimiento y los efectos de la Resolución que se pronuncia dentro de esta acción, cuyo objeto conforme el art. 51 del referido Código, constituye en: “…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En ese entendido se concibe a la acción de amparo constitucional, como un verdadero medio de defensa, inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, cuando estos sean restringidos, suprimidos o amenazados por actos ilegales, omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares.

III.2.  El derecho al debido proceso y el derecho a la defensa

La SCP 0722/2015-S3 de 1 de julio, haciendo referencia a la SC 0239/2010-R de 31 de mayo, sostuvo que: “`En definitiva, teniendo en cuenta que la Constitución Política de Estado rige para todos los bolivianos, y por sus efectos o irradiación del derecho al juez natural, a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos como garantías jurisdiccionales, son también aplicables a los procesos administrativos, y a todos aquellos procesos que se presentan en la esfera privada de las instituciones, asociaciones o cooperativas en las que se ventile o se tenga que determinar una situación con efectos jurídicos y que indudablemente repercuten en los derechos de las personas…´.

(…)

El debido proceso es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo. Comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que una persona a quien se le imputa la comisión de un delito o contravención, pueda defenderse adecuadamente. Su cumplimiento es obligatorio, así lo determinó la SC 0119/2003-R de 28 de enero, que sostuvo: «...el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales».

La jurisprudencia constitucional, precisó en la SC 2801/2010-R de 28 de diciembre: `Conforme prevé el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza el derecho al debido proceso y a la defensa; respecto al debido proceso, la amplia jurisprudencia constitucional desarrollada, indica que es de aplicación inmediata, vinculante a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal, prevista por el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales. Además este derecho tienes dos connotaciones: la defensa de la que gozan las personas sometidas a un proceso con formalidades específicas, a través de una persona idónea que pueda patrocinarles y defenderles oportunamente y del mismo modo, respecto a quienes se les inicia un proceso en contra, permitiendo que tengan conocimiento y acceso a los actuados e impugnen los mismos en igualdad de condiciones, conforme al procedimiento preestablecido; por ello, el derecho a la defensa es inviolable por los particulares o autoridades que impidan o restrinjan su ejercicio. Al respecto la SC 0121/2010-R de 10 de mayo, indicó que: «El debido proceso, entendido como el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar, consagrado en nuestro texto constitucional en una triple dimensión, en los arts. 115.II y 117.I como garantía, en el art. 137 como derecho fundamental y en el art. 180 como principio procesal; y en los arts. 8 del Pacto de San José de Costa Rica y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, como derecho humano...».

El debido proceso en su triple dimensión, no solo es aplicable en materia penal, por el contrario su alcance es general y la amplia jurisprudencia constitucional ha sentado un precedente contundente al establecer que toda sanción, sea en el ámbito privado o público, debe ser impuesta previo a un proceso, en el cual se respeten los derechos y garantías reconocidos en la Norma Suprema. En ese marco, la SC 0026/2007-R de 22 de enero, señaló: ‘...Corresponde dejar sentado que la garantía del debido proceso, no es únicamente aplicable en materia penal, sino a toda la esfera sancionadora en la que una persona se le atribuye la comisión de una falta que vulnera el ordenamiento administrativo’.

Por su parte la SCP 1293/2014 de 23 de junio, estableció que: «...El entendimiento asumido no es ajeno al ámbito privado, el cual también se encuentra sometido al imperio de la Constitución, por tanto cualquier sanción que se aplique en ámbitos societarios privados, deben ser determinados, observando los contenidos mínimos del derecho al debido proceso. Cita la SCP 1419/2012 de 24 de septiembre, que expone lo que sigue: `En ese entendido, para la separación o expulsión de un asociado, corresponde indicar que la decisión que se asuma no debe ser arbitraria, sino por el contrario, debe responder a las normas legales, estatutarias y reglamentarias que rigen a la asociación y que de manera clara deben establecer las causales y procedimientos de separación y expulsión, debiendo el asociado conocer los motivos de su expulsión o separación para que en su caso pueda impugnar la decisión, lo contrario desconocería el núcleo esencial del derecho de asociación’».

Respecto al caso analizado, se debe confrontar si dentro de los hechos denunciados, evidentemente se vulneraron los derechos al debido proceso y a la defensa´”.

Igualmente, la SCP 1259/2015-S3 de 9 de diciembre, sostuvo que: “Los alcances del debido proceso implica el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo, en el cual se respeten los derechos de las partes, adecuándose los mismos a disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar. En cuanto a la obligatoriedad de su respeto, la SC 0119/2003-R de 28 de enero, sostuvo que: ‘…el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…’.

Por otra parte, debe recordarse que el debido proceso se encuentra ligado de manera intima al derecho a la defensa, así la SC 1534/2003-R de 30 de octubre, señaló lo siguiente: «El debido proceso comprende a su vez el derecho a la defensa, previsto por el art. 16.II de la CPE, como potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos».

En el ámbito de relaciones societarias privadas y las sanciones que puedan imponerse al interior de las mismas, el debido proceso, regula y limita la potestad sancionatoria, estableciendo los elementos mínimos que deben ser observados de manera previa a la imposición de una sanción, siendo uno de ellos la prohibición de sancionar sin la existencia de un previo proceso; es decir, el ejercicio efectivo del derecho a la defensa, la posibilidad de que quien está acusado de algo, tenga la posibilidad de conocer los motivos, presentar sus descargos, las pruebas que estime convenientes, acceder a los medios de impugnación, concluyéndose de esta manera que cuando no se observaran estos requisitos y se impone una determinada sanción, se considerara a la misma como a una medida arbitraria de facto, siendo viable su impugnación directa a través de la acción de amparo constitucional.

Este Tribunal en una problemática donde se denunciaba la imposición de una sanción sin la existencia de un proceso previo, en la SC 1787/2011-R de 7 de noviembre determinó que el ‘El debido proceso es transversal a todo procedimiento sancionatorio, haciendo a su esencia misma, en razón a que no podrá aplicarse sanción alguna sin haber previamente escuchado los argumentos de defensa de la parte acusada. El ámbito particular no puede apartarse del respeto absoluto al debido proceso’”.

III.3.  De las tercerías y la diferencia entre tercero y tercerista

La SCP 0632/2012 de 23 de julio, respecto a la diferencia entre tercero y tercerista señaló que: “Conforme a lo dispuesto por el art. 355 del CPC, las tercerías pueden ser coadyuvantes, excluyentes y de derecho preferente.

Tercería coadyuvante, el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo.

Tercería excluyente, el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes.

Tercería de derecho preferente, de acuerdo al art. 362 del CPC, dentro de un mismo proceso sólo podrán proponerse hasta dos tercerías de derecho preferente al pago, el tercerista deberá acompañar a su demanda los documentos que demuestren la prioridad del registro de sus derechos sobre los bienes embargados, esta tercería no suspenderá la subasta.

Nuestro Código de Procedimiento Civil regula la participación de los terceros con título de `tercerías´, en el Capítulo V, desde el artículo 355 al 369. Sin embargo, «…confunde totalmente los conceptos de 'terceros y terceristas'», o dicho de otra manera, entremezcla ambas participaciones procesales, cuando jurídicamente son totalmente distintas, y, por consiguiente, nos lleva a una mala aplicación de estas instituciones procesales.

Muy brevemente tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso.

Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso” (CASTELLANOS TRIGO, Gonzalo. `Análisis Doctrinal y Jurisprudencial del Código de Procedimiento Civil Boliviano´. Primera Edición. Tarija: Talleres Gráficos Gaviota del Sur S.R.L., pág. 405 y vta.).

El proceso sólo comprende a los que en él intervienen como actor o demandado, en principio, y únicamente a ellos aprovecha o perjudica la sentencia; pero las relaciones jurídicas son tan complejas que, con frecuencia, la litis afecta derechos de terceros que se ven así vinculados a un proceso en el que no han intervenido y de cuya sentencia; no obstante, puede derivarles un perjuicio”.

III.4.  Análisis del caso concreto

Por los antecedentes expuestos en el expediente, la prueba documental presentada, lo manifestado en su memorial de acción y la audiencia de amparo constitucional, se evidencia que la accionante, demanda la vulneración de su derecho al debido proceso en su componente de incongruencia, falta de motivación y fundamentación, valoración de la prueba, interpretación errónea y aplicación indebida de las normas que rigen la materia, consideraciones de valor ultrapetita y principio de seguridad jurídica; toda vez que, las autoridades demandadas, dentro el proceso ordinario de puro derecho de desocupación y entrega de inmueble, revocó el Auto 02/16, que rechazó la tercería de dominio excluyente y lo declaró probada, sin resolver los agravios expuestos en su apelación y aclarar los términos de tercero y tercerista. 

Por lo expuesto y como se podrá evidenciar de las Conclusiones desarrolladas en el presente fallo constitucional, se advierte que Vicenta Daza Contreras, el 4 de junio de 2010, demando a Hilda Costas Sankys, en juicio ordinario de puro derechos de desocupación y entrega de inmueble, el cual fue resuelto por el Juez de Partido de Sentencia de Puerto Suárez, mediante Sentencia 31/010, declarando probada la demanda, consiguientemente dispuso la entrega del inmueble, decisión que fue apelada y resuelta por la Sala demandada, a través del Auto de Vista 316, confirmando totalmente la Resolución apelada, por lo que, la demandante en ejecución de sentencia, el 10 de abril de 2014, solicitó entrega del inmueble, el mismo que fue respondido mediante decreto de 14 de agosto del mismo año, por el Juez de Partido y Sentencia Penal de San José de Chiquitos, ordenando la entrega de inmueble bajo apercibimiento de desapoderamiento, a lo que, Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, por memorial de 5 de diciembre de 2014, solicitó al Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Suarez, deje sin efecto la decisión judicial de 14 de agosto de 2014, el mismo que fue rechazado, por lo que, el 4 de agosto de 2015, Vicenta Daza Contreras volvió a solicitar mandamiento de desapoderamiento, contra el cual, Juan Pablo Peña Martínez en representación legal de Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, planteó demanda incidental de tercería de dominio excluyente, que fue respondido mediante Auto de 9 de septiembre del mismo año, admitiendo la demanda incidental, corrido en traslado fue contestado por la demandante, por lo que, el Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal, por Auto de 21 del mismo mes y año, anuló obrados hasta fojas “251” y dejó sin efecto el párrafo segundo y tercero del auto impugnado y lo modificó, disponiendo la admisión para su tratamiento como incidente de puro derecho, luego a través de Auto 02/16, rechazó la tercería de dominio excluyente, al no ser la vía idónea para dilucidar el mejor derecho propietario, señalando que el mismo debía resolverse en proceso ordinario, decisión que fue apelada el 21 de marzo de 2016, y resuelta mediante Auto de Vista 224, por la Sala Civil, Comercial, Familiar de la Niñez y Violencia Primero, revocando el auto impugnado; consiguientemente, declaró probada la tercería de dominio excluyente, dejando fuera del proceso el inmueble en cuestión.

Ahora bien, por lo expuesto, corresponde ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada y verificar la comisión de los agravios denunciados, para el efecto concierne realizar un contraste entre el memorial de apelación contra la resolución de rechazo de la tercería de dominio excluyente, la contestación a la misma y el Auto de Vista que lo resolvió revocando la resolución impugnada.

Bajo ese entendido, el memorial de recurso de apelación presentado por Juan Pablo Peña Martínez, en representación legal de Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, contra la el Auto 02/16, que rechazó la tercería de dominio excluyente, entre lo mencionado, lo más relevante es lo siguiente: a) La referida Resolución realizó una incorrecta interpretación y aplicación de la tercería de dominio excluyente; toda vez que, señalaron como principal fundamento, que el incidente interpuesto estaba reservado para los procesos ejecutivos, estableciendo como requisito el pago del 5% de la subasta, entendiendo que la tercería de dominio excluyente tendría como único objetivo el reclamo del dominio de la cosa embargada y el levantamiento del embargo que se considera lesivo al derecho de propiedad; es decir, no tratan de ventilar la cuestión de dominio, sino hacer valer su derecho frente al embargo trabado, interpretación incorrecta, toda vez que, la demanda interpuesta fue una tercería excluyente en calidad de tercerista, pero fue resuelta como tercería de dominio excluyente, creyendo que su participación sería como tercero interesado cuando jurídicamente son totalmente distintos., por lo tanto realizaron una incorrecta valoración entre lo demandado y la interpretación jurídica procesal, ya que la tercería de dominio ataca al dominio sobre la cosa y el tercero excluyente no afecta el fondo del proceso; b) No resulta coherente fundar el rechazo de la tercería interpuesta bajo el argumento que se encuentra reservada para los procesos ejecutivos, exigiendo como condición previa el pago del 5% sobre el valor de la subasta, de ser así lo tendrían que haber observado antes de su tramitación, pero resulta que al momento de ser interpuesta se dictó auto de admisión, lo cual certifica que estaba plenamente habilitada para ser tramitada en el proceso ordinario, la tercería de dominio excluyente tiene mayor ámbito de aplicación en los procesos de ejecución (ejecutivo y coactivo civil), pero no es el caso, lo que significa que puede ser interpuesto en procesos ordinarios, más aún cuando el legislador lo sitúa en la estructura procesal para los procesos ordinarios; c) Manifestar que la tercería excluyente está reservado exclusivamente para los procesos ejecutivos, es desconocer el procedimiento, ya que tanto los embargos pueden pedirse como medidas precautorias y las subastas pueden hacerse en los procesos ordinarios de carácter real o mixto, el pago de la cuantía exigida no es requisito para la negación; y, d) El juez de la causa fundó equivocadamente el rechazo de la tercería excluyente, manifestado que en los hechos la pretensión era dilucidar el mejor derecho propietario dentro de una tercería, además de haber equivocado los términos de la defensa, fundamento erróneo, porque su interés no está en el resultado del proceso, es decir, no se opone a la ejecución de la sentencia menos aún establecer la preferencia de derechos entre la demandante y su persona a través de la tercería; toda vez, que su participación es eventual no accesoria ni principal, lo cual obedece a que el oficial de diligencias el 13 de noviembre de 2014, se constituyó en su domicilio a notificarle con el Auto de intimación para desalojarle de su inmueble en cumplimiento de la ejecución de la sentencia, que aparentemente sería en su contra, cuando nunca fue sujeto procesal, por consiguiente su participación es como tercerista y no así como tercero, lo cual significa que la autoridad puede continuar con la ejecución de la sentencia sobre el predio objeto del litigio y no intimando al desalojo de un predio ajeno al proceso, como pretende hacerlo, confusión que le causa agravios al ser tratada como tercero demandado.

El memorial de respuesta al recurso de apelación, presentado por Placido Ferrufino Daza, en representación legal de Vicenta Daza Contreras, señaló que: 1) Si bien es cierto que las tercerías de dominio excluyente pueden ser planteadas en procesos ordinarios conforme a los arts. 358 y 359 del CPC, no es menos evidente que estas sólo pueden presentarse en primera y segunda instancia, el art. 360 de la misma disposición legal determina la procedencia de las tercerías de dominio excluyente en ejecución de sentencia, con la exigencia sine qua non, de un depósito judicial sobre la base del remate del bien, cuyo precepto legal es más aplicable a procesos ejecutivos o coactivos, como lo consideró el juez, por la sencilla razón que en el proceso motivo de la litis, no se está rematando el bien, sino se está requiriendo su desapoderamiento en ejecución de sentencia, lo cual es imperativo y no facultativo, que el Juez de la causa, haya exigido un depósito judicial como una sanción en el caso de que no prospere la tercería, vale decir, que es una garantía para plantear la tercería en ejecución de sentencia; y, 2) El Juez considera como sustento legal de su fallo, que el tercerista pretende en los hechos que se dilucide el mejor derecho propietario dentro de una tercería en ejecución de sentencia, cuando procesalmente eso no es posible, más aún si utilizó la vía equivocada como medio de defensa y todos los fundamentos tanto fácticos como jurídicos son los mismos que ya fueron resueltos, siendo la vía correcta para dilucidar un mejor derecho propietario un proceso ordinario, máxime si son inmuebles distintos como señala en sus argumentos.    

El Auto de Vista 224, emitido por las -autoridades demandadas- a momento de resolver el recurso de apelación contra la el Auto 02/16, estableció que: i) El Juez de Partido Mixto y Sentencia Penal de Puerto Suarez, a momento de dictar el referido Auto, rechazando la tercería de dominio excluyente, procedió incorrectamente, partiendo de premisas falsas que inevitablemente lo direccionaron a conclusiones erróneas; ii) La primera premisa falsa es que la solicitud de la tercerista ya fue resuelta mediante Auto de 30 de junio de 2015, revisada dicha Resolución, constató que en ella no se resolvió ninguna tercería sino una solicitud de oposición al desapoderamiento, figura jurídica totalmente diferente, porque la primera persigue suspender una orden de desapoderamiento dictada en ejecución de sentencia, mientras la segunda busca la exclusión del inmueble por ser ajeno al proceso; iii) La segunda premisa falsa consiste en haber considerado que la tercería de dominio excluyente es exclusiva de los procesos ejecutivos, lo cual no es cierto porque el art. 360 del CPC, en el cual se sustenta la premisa, se encuentra inmersa en el Título II que regula el trámite del proceso ordinario y al referirse al depósito judicial bancario del 5% de la base en que hubiese de realizarse la subasta, se refiere a aquellos casos en que dispone el remate de bienes para hacer cumplir forzosamente la obligación impuesta en sentencia; y, iv) La tercerista apelante Zandra Lourdes Cisneros Figueroa de Zerdas, acreditó con documentación idónea ser propietaria del inmueble, por lo que, corresponde la exclusión de su inmueble del irregular proceso del cual emerge la orden de desapoderamiento, más aún si sobre dicho inmueble construyo su vivienda y además se encuentra en posesión.

Como se podrá advertir del memorial de recurso de apelación, ésta radica principalmente en reclamar que el Auto 02/16, que rechazó la tercería de dominio excluyente, el Juez de primera instancia, realizó una incorrecta interpretación y aplicación de ese incidente, por un lado, por haber considerado que estaría reservado para procesos ejecutivos, por consiguiente debía pagarse el 5% de la subasta, misma que fue resuelta en el Auto de Vista -ahora impugnado- señalando que esa aseveración no era cierta porque el art. 360 del CPC, en la cual se sustenta la premisa se encuentra inmersa en el Titulo II que regula el trámite del procedimiento ordinario y que el depósito judicial bancario del 5% de la base en que hubiese de realizarse la subasta, se refiere a aquellos casos en que dispone el remate de bienes para hacer cumplir forzosamente la obligación impuesta; empero, el mencionado agravio está ligado a esclarecer que la apelante presentó el incidente en calidad de tercera excluyente, mientras que las autoridades demandadas, lo resolvieron como tercería de dominio excluyente, creyendo que su participación sería como tercero interesado, es en ese sentido que denunció una incorrecta valoración de lo demandado e interpretación jurídica procesal, situación corroborada cuando señala que la tercería ataca el dominio de la cosa y la tercería de dominio excluyente no afecta el fondo del proceso, situación también expresada como agravió por la demandante en su memorial de respuesta al recurso de apelación, por lo que, correspondía a las autoridades demandadas establecer de manera clara y precisa la situación real del incidente interpuesto; es decir, determinar si la condición de la apelante era como tercera o tercerista, o sea, si la pretensión estaba enfocada a oponerse al desapoderamiento o a excluir el bien inmueble del proceso ordinario, situaciones jurídicas que tienen connotaciones diferentes, conforme se tiene estipulado en la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, que señala: “…el art. 357 del CPC, establece que el tercerista coadyuvante se reputará como una misma persona con el litigante principal debiendo tomar la causa en el estado en que se halle; no podrá hacer retroceder ni suspender el curso de ella, ni alegar ni probar lo que estuviere prohibido al principal por haber pasado el término o por cualquier otro motivo (…) el art. 358 del CPC, determina que al tercero opositor en proceso ordinario se concederá en causas de hecho y sólo en primera instancia, un término de prueba de diez a veinte días que será común a las partes (…) tercero es el que interviene en el proceso; empero, cuando es admitido en el proceso, deja de ser tercero para convertirse en parte del proceso, por tener algún interés en la pretensión objeto del proceso (…) Mientras que el tercerista, es la persona que no tiene ningún interés en la pretensión del proceso, y sólo ingresa al juicio, para solicitar un desembargo o la preferencia del pago, y una vez conseguido su objetivo sale del proceso, empero jamás se convierte en parte del proceso…” (SCP 0632/2012).

En ese entendido al haber resuelto las autoridades demandadas de manera incompleta el recurso de apelación, sin establecer de forma fehaciente el incidente interpuesto, generando confusiones a las partes, carece de una adecuada fundamentación, consiguientemente de motivación y congruencia.

Por los fundamentos expuestos, la Jueza de garantías al haber concedido la tutela solicitada, ha actuado en forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Segunda en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado, y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución de 17 de enero de 2017, cursante de fs. 432 a 435, pronunciada por la Jueza Público, Civil y Comercial Vigesimonovena del departamento de Santa Cruz; y, en consecuencia CONCEDER la tutela solicitada, en los mismos términos expuestos por la Jueza de garantías.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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